Los armadores a los cuales les sea aplicable el límite máximo de captura podrán optar por excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de esta ley, por escritura pública en que se individualice la nave y se exprese la voluntad del armador de acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves respecto de las cuales se ejerza la opción quedarán permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera extractiva, aún cuando con posterioridad sean enajenadas o pasen a cualquier título a la posesión o tenencia de terceros.
Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura acreditada por el Servicio Nacional de Pesca.
Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se les descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.
Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley o efectúe descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará al año siguiente.
Para estos efectos se entenderá por descarte el desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas.
Regularización del registro artesanal
Durante los 120 días siguientes a la publicación de esta ley, los pescadores artesanales podrán inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley general de Pesca y Acuicultura, en la forma y condiciones que a continuación se establecen:
1.- Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos en el Registro en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción en todas las especies de la pesquería respectiva.
2.- Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos al 31 de julio del 2000 en el Registro en lista de espera en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas. En el evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín de la respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una de ellas.
3.- Las personas naturales que no se encuentren inscritos en el Registro podrán solicitar inscripción sólo en una pesquería. Si la pesquería tuviere más de una especie afín, tendrá que optar por una de ellas.
Se entenderá por pesquería lo establecido en el reglamento contenido en el decreto supremo Nº 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para ejercer el derecho que le confiere este artículo, los pescadores artesanales deberán presentar una solicitud en la oficina del Servicio Nacional de Pesca que corresponda, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Tener matrícula vigente en la categoría por inscribir, al 31 de julio del 2000, otorgada por una capitanía de puerto dependiente de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las pesquerías en que solicita su inscripción.
b.- Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
c.- Indicar el arte o aparejo de pesca con que se realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.