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Solicitud de auto de procesamiento contra Augusto Pinochet (parte III)

24 de Enero de 2001 | 12:34 | emol.com
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LOS HECHOS DE COPIAPO

Con el mérito probatoria de los elementos de juicio agregados al proceso, está acreditado que el día 16 de octubre llegó a Copiapó la Comitiva de Arellano Stark, conformada por las personas ya señaladas las cuales proceden a constituirse en el Regimiento de Ingenieros N°1 Atacama, junto a otros oficiales de Ejército, quienes previa revisión de los antecedentes reunidos en los procesos militares llevado en contra de diversas personas determinadas en la noche de los días 16 y 17 de octubre de 1973, procedieron a sacar a distintos inculpados que se encontraban privados de libertad y a disposición de la autoridad jurisdiccional militar desde la Cárcel Pública de la ciudad, entre los que se encontraban Manuel Cortázar Hernández, Winston Cabello Bravo, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito Carvajal González, Alfonso Gamboa Farías, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo Larravide López, Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Norambuena, Pedro Emilio Pérez Flores, Jaime Iván Sierra Castillo, Atilio Ernesto Ugarte Castillo y Leonelo Nestor Vicenti Cartagena, siendo todos ellos conducidos hasta el sector de Cuesta Cardones, lugar en el cual, con ensañamiento sobre seguros y premeditadamente, se les aplicó tormento y luego se les disparó en diferentes partes del cuerpo dándoseles muerte, para luego entregar sus cadáveres pretextando aplicación de la siniestra "Ley de Fuga".

En este contexto fueron también sacados de su lugar de Detención Ricardo García Posada, Benito Tapia Tapia y Magindo Castillo Andrade y tras atormentarlos, son separados del grupo, llevados aun lugar desconocidos y hechos desaparecer.
Con respecto a ellos hay en la especie, pues, infracción al artículo 141 del Código Penal, esto es secuestro agravado de BENITO TAPIA TAPIA, MAGUINDO CASTILLO ANDRADE Y RICARDO GARCÍA POSADA, iniciado el 16 de Octubre de 1973 en Copiapó.
Hechos de Calama
Está establecido en el proceso con el valor probatorio de los elementos de convicción, precisados en el considerando noveno de la reso0lusión primitiva del procesamiento de secuestro y de aquellos que se consignan en los autos rol N° 15.433-2 del Segundo Juzgado del Crimen de El Loa Calama, remitido por la Excma. Suprema del Primer Juzgado Militar de Antofagasta, rol n° 233-86, 255-86, 270-86, 271-86, 272-86, 273-86, 274-86, 27-86, 276-86, 279-86 del Primer Juzgado Militar de Antofagasta, que el día 19 de Octubre de 1973, actuando como oficial delegado del Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército, llegó a la ciudad de Calama Sergio Arellano Stark y su comitiva, específicamente al regimiento de infantería N° 15, y allí, junto a otros oficiales del Ejercito, los cuales, una vez que se revisaron los expedientes tramitados y materia del Consejo de Guerra que se desarrollaría en el lugar, procedieron a sacar desde la Cárcel Pública de la ciudad a los detenidos Carlos Berger Guralnik, Harlodo Cabezas Abarzúa, Daniel Garrido Muñoz, Luis Alfonso Moreno Villarroel, David Ernesto Miranda Luna, Rafael Enrique Pinedo, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Domingo Mamani López, Bernardino Cayo Cayo, Manuel Segundio Hidalgo Rivas Rosario Aguid Muñoz Castillo, Victor Alfredo Ortega Cuevas, José Rubén Yueng Rojas, Mario Arguellez Toro, Carlos Alfredo Escobedo Cariz, Luis Alberto Hernández Neira, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Carlos Alfonso Piñero Lucero, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, Alejandro Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Saavedra Gonzales, Jerónimo (Carpauchay Choque, Luis Alberto Gahona Ochoa, Rolando Jorge Hoyos Salazar, Milton Alfredo Muñoz Muñoz y Roberto Segundo Rojas Alcayaga, los que condujeron hasta el sector de los cerros de Topater, en donde, premeditadamente y sobre seguros, les dieron tormento y luego separaron los grupos procediendo disparar contra Mario Arguellez Escobedo, Luis Hernández, Hernán Moreno, Carlos Piñero, Fernando Ramírez, Alejandro Rodríguez, José Saavedra, Jerónimo Carpanchay, Luis Gahona, Ricardo Hoyos, Milton Muñoz Muñoz y Roberto Rojas, lo que les provoca la muerte, lo que supone el delito de homicidio calificado.
Asimismo, se comete delito de secuestro agravado contra Carlos Berguer Guralnik, Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Luis Alfonso Moreno, Villarroel, David Ernesto Miranada Luna, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Domingo Mamani López, Bernardino Cayo Cayo, Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Rosario Aguid Muñoz Castillo, Víctor Alfredo Orteaga Cuevas y Jorge Rubén Yueng Rojas, cuyo principio de ejecución se inició el día 19 de octubre de 1973 en la ciudad de Calama, delito previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal dado que con respecto a estas personas no existe certeza respecto a su suerte; son atormentados, pero luego separados del grupo y desde esa separación su paradero se ignora y jamás sus cuerpos han sido entregados, cayendo su suerte en una nube de niebla y noche. No existen, ni entre los vivos ni los muertos y es esta, justamente, la circunstancia que constituye el secuestro en un delito de tan alto reproche criminal y se le imponga una pena tan alta.
El hecho que estuvieran previamente detenidos no implica que no se pueda cometer delito de secuestro contra ellos porque son sustraídos sin derecho, como pide el Código Penal, de la esfera o radio de poder de sus aprehensores y sometidos a un segundo cautiverio sin siquiera sombra de legalidad.
Así, inicialmente privados de libertad con una causa jurídica, aunque feble, son objeto de una ablación o plagio sin derecho que constituye un secuestro, en cuanto representa un agravamiento de la privacidad de libertad tan intenso que cambia cualitativamente el tipo penal en juego.
Los ilícitos descritos son evidentes y, desde el punto de vista jurídico, no admiten discusión, ya que en el curso del proceso está confirmada en todas las instancias que han revisado los distintos autos de procesamiento librados en ella.

HECHOS DE ANTOFAGASTA

Con el mérito probatorio de los medios reunidos en el proceso, especialmente de la querella de fojas 152, certificados de Defunción de fojas 109, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515 documento acompañado a fojas 1805 (doctrina del Estado Mayor del Ejército respecto del "Oficial Delegado"), como de las declaraciones de Hugo Raúl Saavedra Escobar de fojas 521, Blas Enrique Espinoza, Sepúlveda, de fojas 524, José Donoso Phillips de fojas 526 vuelta, Iván Gordillo Hitschofeld de fojas 730, Víctor Moreno Olmos de hojas 732, Tomás Muller Salomón de fojas 733 vuelta, Fernando Ariztía R. de fojas 449, Joaquín Lagos Osorio de fojas 1.899, Adrián Ortiz Gutmann de fojas 2.070, Enrique Valdez Puga de fojas 2.071, Victoriano Gallegos B., Oscar Lagos Fortín de fojas 2.073, Marcos José Herrera Aracena de fojas 3629 y Víctor Gálvez Gallegos, en la actual etapa de investigación, se desprenden presunciones suficientes que permiten tener por establecido que un General de Ejército, actuando como oficial delegado del Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército, llegó a la ciudad de Antofagasta, al Regimiento Esmeralda, junto con otros oficiales de Ejército, los cuales, revisando los procesos llevados por la autoridad jurisdiccional militar y otra documentación pertinente, en la madrugada del 19 de octubre de 1973, procedieron a solicitar a los responsables de los locales en que se encontraban privados de libertad y en calidad de detenidos, la entrega de Héctor Mario Silvia Hiriarte, Luis Eduardo Alaniz Alvarez, Nelson Guillermo Cuello Alvarez, Mihuel Hernán Manríquez Díaz, Danilo Alberto Moreno Acevedo, Washington Radomil Muñoz Donoso, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Mario del Carmen Arqueros Silva, Marco Felipe de la Vega Rivera, Dinator Segundo Avila Rocco, Segundo Norton Flores Antivilo, José Boeslindo García Berrios, Dario Armando Godoy Mancilla y Alexis Alberto Valenzuela Flores, los cuales
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