1.- Daño neurológico multifocal.
2.- Estudio tomográfico seriado que demuestra infartos lacunares múltiples, subcorticales y de ganglios basales.
3.- Estudios neuropsicológicos que demuestran compromiso de atención y concentración, memoria (en especial retención y corto plazo), aprendizaje, función ejecutiva y procesos intelectuales complejos.
Finaliza dicha pericia señalando: "El resultado de las pruebas no fue interferido por la acción de fármaco (certificado por dos exámenes químico toxicológicos).
d) al ser el nombrado senador interrogado por el tribunal, éste pudo constatar como aparece a fojas 5791 del tomo XVII, del episodio "A" de la causa N° 2.182-98, que no obstante las insuficiencias físicas que presenta, su avanzada edad, y su dificultad de desplazamiento, entiende con normalidad las preguntas previas que se le formulan y se expresa con claridad.
5°.-) Que, como lo preceptúa el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal: El dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirman con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba suficiente de aquel hecho, si no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos".
Este tribunal, teniendo en consideración lo concluido en el preinforme de fs. 546 del Cuaderno de Exámenes Médicos, en la declaración del Dr. Fornazzari y del informe final de fs. 550 y 563, respectivamente, del mismo cuaderno, y en sus propias observaciones que constan a fs 5.791 de esta causa, ha llegado a la apreciación de que el ciudadano cuyas facultades mentales han sido examinandas presentaría en la actualidad, su imputabilidad disminuida, aunque no extinguida. Esta situación le impide, por ahora, sobreseer respecto del nombrado senador en los términos del artículo 408 N° 4° del estatuto procesal vigente. Por otro lado, su actual estado no le impide hacer valer sus derechos y defensa de la manera como lo disponen los artículos 322 y 329 del indicado cuerpo legal, o poder ejercer los derechos que enumera el artículo 67 del referido código. Tampoco se infringiría, de enjuiciársele, la disposición del artículo 42 bis del mismo texto. Y, en lo que dice relación a las normas del debido proceso contempladas en nuestra Carta Fundamental y en los tratados internacionales invocados por la señalada defensa, se ha dado y se está dando cumplimiento cabal a ellas y, de ser enjuiciado el senador Pinochet, se le brindarán, además de todas las posibilidades, medios, etapas e instancias que franquea la ley a los encausados para probar, en forma lata, si ello fuere del caso, su inocencia en relación a la participación que en esta fase se le presume en los hechos que se investigan.
6°.-) Que, a diferencia de lo que entiende la mayoría de la nuestra gente, el hecho de procesar a alguien no constituye un vejamen, un hostigamiento o su desprestigio; se procesa a una persona cuando, con respecto a ella, se reúnen los siguientes requisitos, como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal: a) habérsele interrogado; b) que estén justificado el o los hechos punibles que se investigan; y c) que existan presunciones fundadas para estimar que esa persona haya tenido participación en el o los delitos investigados como autor, cómplice o encubridor.
En consecuencia, someter a proceso, encausar o enjuciar a nuestro prójimo lejos de importar una mácula o un deshonor, implica hacer efectiva la vía jurisdiccional prescrita por la ley para que pueda hacer uso de la totalidad de los medios, período y grados que le proporciona un debido proceso, dentro del cual puede establecer su inocencia, al concluir una resolución que así lo declare, a menos de establecerse lo contrario; resultando lo primero, más definitivo e incólume que un sobreseimiento temporal que siempre dejará latente la duda acerca de la inocencia, al menos habrá contado el enjuiciado con el derecho al debido proceso para intentar probar su exculpación. En ambos casos, en definitiva, se cumple con el imperativo de justicia que garantiza nuestra ley para el logro del bien común y de la paz social.
7°.-) Que los jueces, como es bien sabido, deben atenerse al mérito de los antecedentes y, conforme a nuestro sistema legal imperante, a la ley escrita. Los fundamentos de hecho invocados por la defensa del senador, conforme se ha explicado, no se apoyan en una ley vigente para acceder a la suspensión del procedimiento solicitada y, tampoco procede el sobreseimiento temporal en los términos pedidos, conforme se ha razonado precedentemente.
8°.-) Que a lo anterior resulta útil agregar, que mediante la labor jurisdiccional, la ley no se puede amoldar a situaciones que ella misma no contempla, pues ésta perdería su potestad, cualidad fundamental para consolidar los principios en que se funda, entre los cuales se destaca el de la igualdad de su aplicación para todos.
9°.-) Que con el mérito del oficio N° 72/99 de fecha 1° de abril de 1999, del Ministerio del Interior de fojas 1545; oficio N° 11.900/127 de enero de 1991 de la Comandancia en Jefe del Ejército de Chile de fojas 1055; croquis de inspección ocular de calabozos N°s 1, 2 y 3 de la Comisaría Judicial de Cauquenes de fojas 1259; querellas de Lily Mariana Lavín Loyola y de Rosa Luisa Vera Torres de fojas 1710 y 5730; informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 1139 a fojas 1154, de fojas 1155 a fojas 1168, y de fojas 3691 a fojas 3722; los informes de autopsia del Servicio Médico Legal de Cauquenes de fojas 1991 y 1993; acta de inspección ocular y reconstitución de los hechos de fojas 2015; inspección y levantamiento clasificado de osamentas de fojas 2013; oficio N° 545 de la Policía de Investigaciones de Cauquenes de fojas 2222; informe del Servicio Médico Legal de fojas 2343 y 2350 a 2412 y protocolo N° 2377/99 de fojas 4574 a fojas 4604, emanado del Servicio Médico Legal, conteniendo diversos exámenes de reconocimiento relacionados con las osamentas de Pablo Renán Vera Torres; informes policiales planimétricos de la Policía de Investigaciones de fojas 2977 a 3083; y las declaraciones de Gloria Helena Benavente Zanzani de fojas 1245; de Sebastián del Carmen Plaza Arellano de fojas 1250; de Patricia Viviana Vera Torres de fojas 1251; de Mariana del Carmen Muñoz Flores de fojas 1257; de Juan Adolfo León Casas-Cordero de fojas 1266; de Marcial Antonio Salazar Hormazábal de fojas 1269; de Claudio del Tránsito Moraga Sandoval de fojas 1271; de Rubén Crisóstomo Castillo White de fojas 758 vuelta; de Daniel Antonio Yáñez Arellano de fojas 2223 y de fojas 2226 a fojas 2229; de Laura Isabel Lavín de fojas 2324; de Lily Mariana Lavín Loyola de fojas 2328; de Clodomiro del Tránsito Garrido Vásquez de fojas 2725; de Exequiel Edgardo Jara Rodríguez de fojas 2727; de Domingo Antonio Palma Luna de fojas 2729; se encuentra legalmente justificado que el día 4 de octubre de 1973, llegó a la ciudad de Cauquenes, en un helicóptero "Puma" del Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la cárcel pública de esa ciudad a Claudio Arturo Lavín Loyola y a Pablo Renán Vera Torres, como asimismo a Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano, conduciéndolos hasta el predio "El Oriente", lugar donde se fusiló a los dos primeros con fusiles y balas de guerra, para luego trasladarlos desde el nombrado predio a la morgue de esa ciudad, quedando de este modo configurado los delitos de secuestro y homicidio calificado, en las personas de Arturo Lavín Loyola y Pablo Renán Vera Torres, previstos y sancionados en los