Santiago, ocho de marzo de dos mil uno.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 6° y 8°, los que se eliminan, y con las siguientes modificaciones:
En el fundamento 7° se suprimen las siguientes frases, incluidas las comas (,,) en cada caso: "como es sabido", y "conforme a nuestro sistema legal imperante,": y en el motivo 12° se elimina la frase "fotocopia del libro" Los Zarpasos del Puma de fojas 316";y en el considerando 14°, se substituye por "encubridor" la palabra "autor".
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que al apelar del auto de procesamiento, la defensa del querellado señor Augusto Pinochet Ugarte ha sostenido que dicha resolución es ilegal y no se ajusta a las exigencias formales y sustantivas impuestas en la ley procesal;
porque, si bien existe normalmente una declaración indagatoria, ella no tiene carácter de tal, atendido que el inculpado "sólo pudo referirse a aspectos muy generales de la participación que se le atribuye"; que en la diligencia se le formularon sólo siete preguntas, "dando el inculpado muestras evidentes de que no estaba en condiciones de proseguir y de que no podía tampoco reconstruir hechos de un pasado remoto", y que "tampoco la diligencia indicada, con todas sus limitaciones, constituye un antecedente inculpatorio que sirva para fundar la decisión que se impugna";
porque en el auto de procesamiento no se señala una sola presunción de participación, exigencia ineludible del artículo 274 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, la que dice es determinante a su vez por mandato del artículo 275 inciso 2° del mismo Código;
porque el único antecedente que permite vincular al querellado con los hechos investigados dice relación con la autoría que se imputa en ellos al General Sergio Arellano Stark, "delegado" del Comandante en Jefe del Ejército, lo que no importa una presunción directa, grave y precisa de tal participación; y,
porque el mismo inculpado sólo tomó conocimiento de los delitos el 19 de octubre de 1973, cuando ya "los hechos estaban consumados";
2°) Que, en cuanto concierne a la indagatoria prestada por el inculpado, considera esta Corte que ella cumple de manera suficiente la imperatividad de la audiencia que del inculpado exige el encabezamiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio que éste, conforme al artículo 329 del mismo Código, pueda manifestar posterior y adicionalmente a ella cuanto tenga por conveniente para demostrar su inocencia o para explicar los hechos, facultando como se halla para solicitar al juez la práctica de las diligencias que propusiere, conducentes a comprobar sus aseveraciones. En cuanto a los demás rubros de la apelación, ellos serán motivo de lo que esta resolución más adelante se expresará;
3°) Que, en sus alegatos, uno de los abogados de los querellantes ha manifestado por su parte que, al concluirse el trámite del desafuero del inculpado señor Pinochet, y al fallarse el recurso de amparo con que se impugnó el procesamiento, ya los tribunales superiores habían dejado de manifiesto, en sus respectivos fallos, tanto la existencia de los hechos punibles como las presunciones fundadas de participación que en los mismos había cabido al querellado, por lo que ello no podía ser objeto de un nuevo examen o revisión, parecer que esta Corte no considera procedente. En efecto, como se expresó, entre otros, en los considerandos 1° y 4° del fallo confirmatorio del desafuero, dicha gestión o trámite "no importa, en caso alguno, un juzgamiento del parlamentario, el que deberá llevarse a efecto, si resultara procedente, por el tribunal de justicia que corresponda, en conformidad a las reglas generales "agregándose que en tal gestión no se podía analizar, ni menos resolver, si se encuentra justificada la existencia de los delitos que se imputan al parlamentario, ni tampoco decidir si concurren o no presunciones fundadas de que a este último le ha correspondido algún tipo de participación en los mismo, por cuanto estos aspectos deben ser estudiados de un modo privativo por el juez encargado de la sustanciación del proceso penal respectivo". Por consiguiente, esta Corte, al revisar el auto de procesamiento apelado, está plenamente facultada para examinar en su integridad y sin limitaciones la concurrencia o no de los requisitos previstos en el citado artículo 274 del Código de Enjuiciamiento Criminal;
4°) Que, ante el examen y eventual concurrencia de las presunciones fundadas de participación, corresponde primeramente y desde luego tenerse en cuenta que, en nuestro ordenamiento criminal, no hay más autores que los señalados en el artículo 15 del Código Penal, en sus tres allí descritas categorías, todas vinculadas con la "ejecución del hecho", o sea, con la materialización del delito mismo o hecho típico punible, en este caso el de los delitos de homicidio y secuestro reiterados materia de investigación en estos autos. Descartada la hipótesis del N° 1 de dicho artículo, por no atribuir ni aún los querellantes esta calidad de autor al querellado señor Augusto Pinochet, y mientras el N° 2 alude a "los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo", el N° 3 se refiere, por su parte, a los que, "concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él". Según esta Corte, en estos autos no se ha establecido -ni aún en grado de presunción- que el procesado apelante señor Augusto Pinochet haya forzado o inducido a Arellano Stark o a los otros procesados en la causa a ejecutarlos referidos delitos de homicidio y de secuestro a que se refiere el auto apelado, ni tampoco existen antecedentes bastantes para considerar -tampoco en aquel carácter-, que haya habido el concierto previo entre aquél y éstos para cometer esos delitos, ni la facilitación de los medios, por parte del primero, para la ejecución o materialización de tales hechos ilícitos por parte de los otros. Aparece del texto legal descriptivo de la autoría, que, en el caso del N° 2 del artículo 15, se trata del autor que ha empleado la fuerza, ya física, ya moral, para que otro agente o tercero distinto de él ejecute el delito, caso en el cual, independientemente de la responsabilidad penal del sujeto coaccionado o forzado, la acción de éste ha de desplazarse necesariamente al que sobre él ejerció esa fuerza física o moral, situación que cree este tribunal no se da en al especie. De otro lado, si, como se ha significado en más de alguna ocasión en la doctrina pena, "la inducción o instigación es el