Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, con declaración que éste queda sometido a proceso: en la N°IV, como encubridor de los delitos de secuestro y homicidio calificado en perjuicio de Claudio Arturo Lavín Loyola, Pablo Renán Vera Torres, Oscar Gastón Aedo Herrera, Marco Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Alvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Oscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo, Jorge Washington Peña Hen, Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardias Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mansilla Hes, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vicenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores, Jaime Iván Sierra Castillo, Mario Argüelles Toro, José Rolando Jorge Hoyos Salazar, Milton Alfredo Muñoz Muñoz, Carlos Alfonso Piñero Lucero, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, José Gregorio Saavedra González, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Roberto Segundo Rojas Alcayaga, Alejandro Rodríguez Rodríguez, Luis Alberto Hernández Neira, Carlos Alfredo Escobedo Cariz, Luis Alberto Gaona Ochoa, Jorge Carpanchay Choque, Héctor Mario Silva Iriarte, Mario Armando Godoy Mansilla, Alexis Alberto Valenzuela Flores, Danilo Alberto Moreno Acevedo, Washington Redomil Muñoz Donoso, Miguel Hernán Manríquez Díaz, Segundo Norton Flores Antivilo, Guillermo Nelson Cuello Alvarez, Dinator Segundo Avila Rocco, Luis Eduardo Alaniz Alvarez, José Boesando García Berríos, Marco Felipe de la Rivera, Mario del Carmen Arqueros Silva y Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, y, en la del número V, con declaración que el mismo señor Augusto Pinochet Ugarte queda sometido a proceso como encubridor de los delitos de secuestro calificado cometidos en perjuicio de Miguel Enrique Muñoz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano, Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade, Ricardo Hugo García Posada, Carlos Berger Guralnik, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Domingo Mamani López, David Ernesto Miranda Luna, Rosario Agrid Muñoz Castillo, Jorge Rubén Yueng Rojas, Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Bernardino Cayo Cayo, Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa.
Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Ministro Señor Villarroel, quien, aún cuando comparte íntegramente los fundamentos 1° a 12° del presente fallo, estuvo sin embargo por revocar el auto de procesamiento apelado y declarar que el querellado señor Augusto Pinochet Ugarte no es procesado en esta causa. Tiene para ello en cuenta las siguientes consideraciones:
1°) Que, sin perjuicio de lo dicho en los doce fundamentos de este fallo, tiene presente que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal, "podrá el juez no someter a proceso al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlos, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de detención judicial o al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas". El mismo artículo, en la primera parte de su inciso 2°, dispone que, "con el mérito de los nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado, a petición de parte o de oficio". Finalmente, mientras en su inciso 3° establece que "el que no fuere sometido a proceso en virtud de esta disposición, conservará su calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren", dispone por otra parte que, "antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado". El citado artículo 408, en su N°5°, dispone que el sobreseimiento definitivo se decretará "cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado" por alguno de los motivos establecidos, entre otros, en los Nos 3° y 6° del artículo 93 del Código Penal, esto es, "por aministía" y "por la prescripción de la acción penal", respectivamente.
2°) Que el citado artículo 279 bis, que fue agregado al Código de Procedimiento Penal por el N°28 del artículo 5° de la Ley N°18.857, de 6 de noviembre de 1989, constituye un precepto de excepción y especialísimo, que concede una facultad al juez para "no someter a proceso al inculpado" aunque concurran los presupuestos del artículo 274, y, como en su inciso 2° obliga al juez a dictar un "auto fundado" cual precepto de excepción y especialísimo, que concede una facultad al juez para "no someter a proceso al inculpado" aunque concurran los presupuestos del artículo 274, y, como en su inciso 2° obliga al juez a dictar un "auto fundado" cuando "hubiere adquirido la convicción" de haberse acumulado ya en el proceso antecedentes que permitan establecer alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo, es mandato imperativo para este disidente, en obediencia de tal precepto, el consignar obligadamente los razonamientos necesarios de su parecer, lo que hará en las reflexiones que siguen;
3°) Que, en relación a la prescripción de la acción penal, debe considerarse necesariamente:
a) que los delitos tanto de homicidio como de secuestro que son materia de investigación en esta causa "los que el auto de procesamiento tienen la calidad de delitos comunes, fueron cometidos en las fechas