que se indica en el auto de procesamiento apelado, correspondientes todas al mes de octubre de 1973, habiendo transcurrido a la fecha más de 27 años, esto es, fueron perpretados hace más de un cuarto de siglo;
b) que, conforme al artículo 94, inciso 1°, del Código Penal la acción penal prescribe, respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años, término que, según el artículo 97, empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito;
que, en relación al inculpado señor Augusto Pinochet, y conforme queda de manifiesto del examen del proceso, no concurre ninguno de los presupuestos que según el artículo 96 interrumpe o suspende la prescripción de la acción penal "lo que por ser de público conocimiento no hace necesaria ninguna certificación o asiento especial en los autos, y el inculpado no se ha ausentado del territorio de la República en términos que el cómputo de los señalados quince años haya de realizarse conforme al artículo 100, inciso 1°, esto es, "contando por uno cada dos días de ausencia". En consecuencia, la responsabilidad penal que pudiere afectar eventualmente al inculpado señor Pinochet "y que pudiere establecerse una vez agotada la investigación", se ha extinguido por la prescripción de la acción penal, conforme a las aquí aludidas disposiciones del Código del ramo, atendiendo finalmente al contenido de su artículo 101, según el cual la prescripción de la acción penal corre "a favor y en contra de toda clase de personas".
4°) Que las reglas que respecto de la de la prescripción de la acción penal se han consignado precedentemente en relación con el delito de homicidio no se alteran tratándose del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, que castiga al que "sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de libertad", y al que "proporcionare lugar para la ejecución del delito". En efecto, y en lo que aquí estrictamente interesa, debe tenerse en cuenta:
a) que los verbos rectores del delito de secuestro consisten en encerrar o detener a otro "privándole de su libertad" y también en "proporcionar" el lugar para la ejecución del delito".
b) que, en el delito de secuestro, las personas se agravan si "el encierro o la detención" se prolongare por más de 15 días o si de ello resultare un grave daño en la persona o intereses del secuestrado, y, también, "si con motivo u ocasión del secuestro se cometiere además el de homicidio, violación sodomítica o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N°1, en la persona del ofendido";
c) que el encierro y la detención son hechos de naturaleza material, física o real, los que necesaria y obviamente han de tener su ocurrencia en un momento dado y en tiempo y un lugar físico determinados, han de ser obra del sujeto activo del delito, y, aunque pueda variar posteriormente el lugar donde después de la detención o del encierro o de la detención ejecutada en un momento dado en el tiempo, elemento este último indispensable de considerar para los efectos de, y en o concerniente al inicio y cómputo del plazo de la prescripción;
d)que, no obstante la característica o calificación de "permanente" que pueda atribuirse al delito de secuestro, es exigencia ineludible del secuestro agravado de personas que el inculpado como autor del mismo haya tenido no sólo inicialmente la voluntad o poder y disposición moral efectiva sino también el poder y la aptitud material o física posterior de conservar y de mantener en el tiempo el encierro y la retención de la persona retenida víctima del secuestro. Sólo así se entiende el texto de la norma, la que se refiere al caso en que "se prolongare" la detención por más de quince días. Esta exigencia, además de constituir en su esencia un componente o integrante indispensable del tipo delictivo de secuestro agravado, se desprende claramente también del objeto o fin esencial del encierro y de la detención, cual es la privación de la "libertad" del individuo secuestrado, lo que se supone que se le mantiene aún físicamente, pues no podría privarse de su libertad ambulatoria a aquel sujeto ajeno ya absolutamente al poder, sumisión control y custodia del secuestrador, lo que se deduce igualmente de la figura agravada de la figura que describe el inciso final del mismo artículo 141, pues "con motivo u ocasión del secuestro" no se podría cometer "además" el de homicidio u otros sin la tenencia material de la persona secuestrada;
e) que, a mayor abundamiento, el artículo 142 bis del Código Penal, agregado por el artículo 3° de la Ley 19.241, de 1993, refrenda de varios modos la exigencia propuesta en esta opinión, a saber: cuando se refiere a las condiciones exigidas por los secuestradores "para devolver a la víctima"; cuando alude a la rebaja en dos grados de la pena aplicable a los secuestradores de la víctima "si la devolvieren libre de todo daño y antes de cumplirse las condiciones que motivaron el secuestro; y cuando rebaja en un solo grado la pena asignada al ilícito "si la devolución" se realiza después de cumplida alguna de las condiciones que determinaron el secuestro, el que según el inciso 3° del artículo 141 pudo ejecutarse "para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones";
f) que las detenciones materia de los delitos de secuestro perseguidos en autos datan como ya se dijo del mes de octubre de 1973, esto es, habrían ocurrido al mes siguiente del advenimiento del Gobierno de la Junta Militar, encabezada por el inculpado Comandante en Jefe del Ejército, habiendo transcurrido ya más de 10 años de extinguida aquella Administración, a la que ha sucedido ya una tercera Administración en el Gobierno