EMOLTV

Fallo de la Corte de Apelaciones sobre caso Pinochet (VI parte)

08 de Marzo de 2001 | 17:45 | emol.com
constitucional de la República, lo que excluye fundadamente la hipótesis que el inculpado como autor de esos delitos de secuestro haya podido mantener por sí y/o por acto o cooperación de otros la persona física de las víctimas durante todo el tiempo ya a la hora transcurrido, tiempo tan extenso en que dicho inculpado ha carecido claramente de todo poder de autoridad para ello, máxime aún si el mismo y propio querellado estuvo privado de su libertad de modo temporal en un territorio extranjero y bajo una jurisdicción penal diversa de la de su país de origen o lugar donde tales ilícitos se habrían cometido; y

g) que, en conclusión, la sola circunstancia que se ignore la existencia y el paradero de las personas cuyo desaparecimiento ha dado base a los cargos que a título de secuestro calificado se han asignado al señor Augusto Pinochet no resulta procedente ante la realidad de las cosas ni en el estado actual del proceso. Esta afirmación, por lo demás, resulta tanto más concluyente si se tiene en cuenta que hasta el propio legislador lo ha entendido así, como aparece del artículo único de la ley 19.687, de 6 de julio de año recién pasado -dictada a más de veintiséis años de la fecha en que se habrían producido las detenciones y desaparecimientos, al establecer una "obligación de secreto" para quienes remitan información conducente "a la ubicación de detenidos desaparecidos". Su artículo único, en su inciso 1°, preceptúa en efecto que las instituciones allí señaladas estarán obligadas a mantener reserva únicamente respecto del nombre y los datos que sirvan para identificar a quienes les proporcionen o confíen "información útil y conducente para establecer el paradero y destino de los detenidos desaparecidos a que hace referencia el artículo 6° de la Ley N°19.123". Esta última Ley N°19.123, en su artículo 2° N°2, señala a su vez como uno de los objetivos de la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, el de promover y coadyuvar a la acciones tendientes a determinar "el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados". Claro queda entonces que, aún en relación al delito de secuestro, y desde que el plazo de prescripción ha empezado a correr "desde el día en que se hubiere cometido el delito" "en este caso desde la detención o encierro, por no constar en autos la ocurrencia de actos posteriores que configuren alguna de las conductas agravadas del tipo, la eventual responsabilidad penal del inculpado se encuentra también extinguida por la prescripción de la acción penal;

5°) Que, respecto ahora de la amnistía como motivo o causal de un sobreseimiento definitivo, debe tenerse por su parte en cuenta:

a) que, en su artículo 1°, el D.L. 2.191, de 18 de abril de 1978 (D.O. de 19.04.78), concedió amnistía "a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos durante la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas";
b) que, conforme al artículo 93 N°3, la amnistía "extingue por completo la pena y todos sus efectos". Se trata de un perdón que se concede por la ley no para beneficiar a determinadas personas sino que alcanza a las consecuencias jurídico-penales de los hechos delictuosos mismos a los que se extienda el texto legal que la contenga, de manera que, siendo objetiva y no personal la naturaleza de la amnistía, ella impediría en el caso de autos que pueda dictarse una sentencia condenatoria en contra del inculpado; que el carácter objetivo de la amnistía aparece de manifiesto no sólo del texto mismo del artículo 1° del D.L. 2.191, sino que fluye además del propio y tantas veces citado artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal. En efecto, y en primer lugar, según el artículo 1° del referido D.L., es requisito del beneficio de la amnistía que las personas que hayan incurrido en los hechos delictuosos a que él se refiere "no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas", lo que lleva a concluir que carecería de todo sentido y sería inaplicable al precepto si la amnistía borrara la pena impuesta a una persona que precisamente no ha debido hallarse "sometida a proceso" ni menos "condenada". Más aún, el propio artículo 2° de este D.L., al conceder excepcionalmente también amnistía "a las condenadas" por Tribunales Militares con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, está reconociendo que la norma general en la amnistía es la indicada en el artículo 1°, que se remite incuestionable e indudablemente al perdón concedido por la ley de modo objetivo a los hechos mismos ocurridos durante el período de tiempo a que se refiere su artículo 1°, sin consideración a cuáles serán las personas determinadas a que alcanzará consecuencialmente el indicado beneficio. En segundo lugar, en cuanto al artículo 279 bis, si éste autoriza al juez para no someter a proceso al inculpado aunque concurran los requisitos del artículo 274, el precepto carecería igualmente de sentido si, existiendo por ahora sólo "presunciones fundadas" de la participación de un inculpado, autorizara la ley a proceder así cuando hubiera el juez adquirido la convicción de haberse extinguido ya por la amnistía la responsabilidad de ese inculpado "amnistía que fue expresamente incluida en el artículo 279 bis-, lo que lleva a pensar y concluir que la interpretación racional de la norma es única y consecuencialmente la de hallarse amnistiados objetivamente los hechos delictivos mismos y no la persona de quienes hayan en ellos tenido intervención; d) que la amnistía concedida por el D.L. 2.191, concordante con la esencia que según la concepción jurídica universal particulariza a esta institución, aparece inspirada en la "tranquilidad general, la paz y el orden" de que según dicho texto disfrutaba el país a la época de su promulgación; fue adoptada como un "imperativo ético" que ordenaba llevar adelante todos los esfuerzos conducentes a "fortalecer los vínculos que unen la nación chilena"; se la dispuso en procura de iniciativas que
EL COMENTARISTA OPINA
¿Cómo puedo ser parte del Comentarista Opina?