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Fallo de la Corte de Apelaciones sobre caso Pinochet (VII parte)

08 de Marzo de 2001 | 17:47 | emol.com
consolidarán la "reunificación" de todos los chilenos, y, finalmente, se la expidió ante "la necesidad de una férrea unidad nacional", como se expresa en la exposición de motivos del decreto Ley,; e) que, por consiguiente, si la finalidad de la amnistía e por excelencia la búsqueda y consolidación de la paz social, aparece racional y conveniente reconocerle ya en el estado actual de tramitación de este proceso su validez plena como motivo o fundamento bastante de extinción de la responsabilidad penal, motivo al que alude expresamente el artículo 279 bis con el envío explícito que este precepto hace al artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en el que se comprende precisamente la amnistía, sin perjuicio de continuar la tramitación de la causa hasta que se halle concluída la investigación; f) que, finalmente, el Decreto Ley en referencia ha sido ya aplicado por los Tribunales de Justicia y ha producido todos sus efectos. más aún, y mientras por una parte la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado ya jurisdiccionalmente sobre su validez y legitimidad en el ámbito del recurso de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad de que le corresponde conocer privativamente, no ha habido en cambio acto legislativo alguno ni para interpretar su alcance ni para su eventual derogación -como habría sido procedente según los mecanismos previstos en la Constitución -, lo que permite concluir que su vigencia, vigor y validez, no ha merecido concluir que su vigencia, vigor y validez, no ha merecido reproche legislativo de legitimidad alguno luego de transcurridos ya más de 22 años desde su promulgación;

7°) Que, en este proceso, se ha sostenido que los delitos investigados serían imprescriptibles y no amnistiables por disponerlo así la normativa internacional que sanciona los delitos que genéricamente se han conceptualizado como crímenes contra la humanidad, los que según los querellantes en este caso se habrían cometido existiendo en Chile un estado de guerra. Sin embargo, los acuerdos que aquí se mencionará resultan para el disidente inaplicables en la especie -a los efectos de impedir la aplicación de la amnistía-, por las siguientes resumidas razones : la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio no es aplicable, afirmación para la que se tiene únicamente en cuenta que, sin necesidad de analizar si los delitos investigados hubieran podido tener eventualmente tal naturaleza, no se ha establecido en la legislación nacional la pena que habría debido corresponder para castigar alguna conducta típica vinculada a la figura penal de genocidio "la que habría debido igualmente haberse descrito previamente por la ley-, como habría sido de rigor ante el claro tenor del artículo 19 N°3, incisos 7° y 8°, de la Constitución Política de la República. Según el inciso 7°, "ningún delito se castigará con otra pena" que la que le señale una "ley promulgada con anterioridad a su perpetración...", y, de conformidad al inciso 8°, "ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella". Por consiguiente, sin necesidad de determinar si los delitos de que aquí se trata hubieran podido quedar comprendidos en el término jurídico-penal de "genocidio" "como a juicio del disidente se ha afirmado equivocadamente en el proceso y en estrados como sustento de los cargos contra el querellado-; teniendo en cuenta que no existe ley interna entonces que determine una pena a dicho delito, y que tal pena habría debido estar señalada forzosamente "con anterioridad a su perpetración" -como jerárquicamente exigen el citado artículo 19 N° 3 de la Carta Política y el artículo 18, inciso 1°, del Código Penal-, los ilícitos singulares que en el auto de procesamiento se señalan sólo tienen la característica de ser delitos comunes, como por lo demás se expresa en la misma resolución apelada, al señalarse que ellos están previsto y sancionados en los artículos 141 y 391 N° 1 del Código Penal; los Convenios de Ginebra no son aplicables, porque, sin necesidad de determinar si los delitos investigados fueron cometidos o no durante un "estado de guerra" "determinación que a juicio del disidente es aquí irrelevante- su aplicación se limita específicamente a los casos de guerra de carácter internacional declarada y a los conflictos armados o bélicos o de guerra interna efectivos "como aparece del texto de los artículos 2° y 3° comunes a los cuatro Convenios-, de manera que no cabe extenderla a los hechos delictuosos cometidos dentro del período de la situación de Estado de Sitio cubierto por la amnistía, por no habérselos cometido en el ámbito de un conflicto armado interno al que especifíca y particularmente los referidos Convenios de refieren; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos carece igualmente de aplicación, porque, si bien de acuerdo a su artículo 15.2 "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional", el referido Pacto Internacional se incorporó a la legislación Nacional interna sólo con su promulgación, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989. Por lo demás, y si se tiene en cuenta que la pena de muerte es el castigo máximo impuesto en todo ordenamiento penal a los delitos en extremo más graves, el propio Pacto en referencia, en su artículo 6.4, establece que "la amnistía", el indulto o la conmutación de la pena capital "podrán ser concedidos en todos los casos"; y

8°) Que, al expresar esta opinión, el disidente considera finalmente haberse ceñido rigurosamente al ámbito estricto de la preceptiva de excepción contenida en el artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal, en armonía y concordante con el espíritu general de la nueva legislación en materia de procedimiento penal, exteriorizado entre otros en el nuevo Código de Procedimiento Penal promulgado con la reciente Ley N° 19.696, de 12 de octubre de 2000, especialmente con sus artículos 141 y 153. De acuerdo al artículo 141 "cuyo epígrafe se titula "improcedencia de la prisión
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