EMOLTV

Resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción por el Caso Matute (I Parte)

12 de Enero de 2001 | 18:43 | emol.com
Parte I - Parte II -Parte III -Parte IV -Parte V

Concepción, doce de enero de dos mil uno.

Visto:

Que de los antecedentes establecidos en el artículo 274 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, se revocan las resoluciones de cuatro de enero en curso, escritas de fs. 8537 a 8538 vta., y de fs. 8539 a 8540 vta., y se declara que Federico Andrés Homper Navarrete y Cristián Hernán Herrera Bermedo no son procesados en esta causa.

Encontrándose presos los referidos Homper Navarrete y Herrera Bermedo, comuníquese por la vía más rápida la juez de la causa para que disponga la inmediata libertad de éstos.

Devuélvase.
Rol N° 622-2001

Proveído por los ministros Sres.
Fidel Henríquez Saavedra
Sara Herrera Merino
Guillermo Silva Gundelach
Y abogado (s) integrante (s)

Concepción, doce de enero de dos mil uno.

Vistos:

Don Eduardo Alarcón Antipas, comerciante, domiciliado, para estos efectos, en Concepción, calle Barros Arana 871, 2° piso, recurre de amparo a favor de su hijo CARLOS ALARCON ROA, de 19 años, quien se encuentra sometido a proceso como autor del delito de Obstrucción a la justicia, manteniéndosele privado de libertad e incomunicado por más de siete días por orden de doña Flora Sepúlveda Rivas, Juez del 3° Juzgado del Crimen de Concepción. Afirma que ello es absolutamente injusto y arbitrario, por cuanto se imputa a su hijo algún conocimiento de los hechos dentro del marco de la investigación de la desaparición del Sr. Jorge Matute J. Manifiesta que para someter a proceso a una persona por el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal es necesario acreditar en primer lugar, la existencia del delito que se obstruye y hasta el momento no sabe cuál es el delito que se está obstruyendo. Se pregunta, qué pena se le aplicaría en caso de condena si la ley estipula que ésta debe ser rebajada en dos grados a la pena del delito obstruido. Agrega que en el auto de procesamiento se estipula que el delito se cometió en diciembre del año 2000 al momento de entrar en contradicciones en la reconstitución parcial de los hechos, pero no hay que olvidar, dice, que esta reconstitución ocurre un año y un mes después de la desaparición del Sr. Matute y el recinto en el cual ocurrieron estos hechos se encuentra absolutamente desfigurado en relación a Noviembre de 1999. Lo anterior explicaría, según el Recurrente, las contradicciones entre los jóvenes y su hijo, pero ello no amerita la existencia del delito de obstrucción a la justicia. Afirma además, que su hijo fue detenido e incomunicado el 31 de diciembre de 2000 y sometido a proceso con fecha 5 de enero de 2001, es decir, al sexto día.

Por resolución de 11 de enero en curso, escrita a fs. 18, se decretó la acumulación a este Recurso de Amparo N° 546-2001, de los Recursos de Amparos N° 549-2001, N° 548-2001, N° 550-2001 y N° 547-2001.

A fs. 21 recurre de Amparo en contra de la Jueza doña Flora Sepúlveda Rivas, el abogado don Jorge Menchaca Pinochet a favor de JAIME SEBASTIAN ROJAS LOPEZ, estudiante, domiciliado, para estos efectos, en Calle Barros Arana N° 790, oficina 509 de Concepción, fundado en que dicha Magistrado, en el curso de la investigación del proceso Rol N° 41.266 por presunta desaparición u homicidio y obstrucción a la justicia del joven Jorge Matute J. Libró auto de procesamiento en contra del Amparado como presunto autor del delito de Obstrucción a la justicia. Dice, que dicho auto de procesamiento, según se desprende de su simple lectura, se funda básicamente en que el Amparado incurre en contradicciones acerca de hechos substanciales que resultan de comparar sus propias versiones, así como con las declaraciones de las personas señaladas. Agrega que, estas eventuales contradicciones se referirían a hechos personales de su defendido y que habrían ocurrido hace 14 meses y que estarían referidas a circunstancias tales como entrada y salida del sector donde funciona la discoteca "La Cucaracha". En otras palabras, dice, se le procesa por no recordar con exactitud hechos personales no relacionados en forma alguna con la presunta víctima. Argumenta además que, el delito del artículo 269 bis del Código Penal, tipo jurídico, tiene como bien jurídico protegido la justa y eficiente administración de justicia y como elemento esencial del mismo, la existencia de un hecho punible, y como podrá comprobar esta Corte, en autos no existe acreditado delito alguno, por lo que mal se puede procesar al Amparado por Obstrucción a la justicia. Reclama además, de que se ha prolongado en forma ilegal e inconstitucional la incomunicación de Rojas López, ya que una vez que lo procesó debió levantar la incomunicación. A fs. 39, se ha agregado un Certificado del Médico Cirujano don Carlos Luis Zapata Varas, según el cual, ha atendido a Rojas López por estado ansioso reactivo vivencial a situación familiar, vértigo e inestabilidad emocional, etc.

A fs. 44, el abogado don Fernando Soto retamal recurre de amparo a favor de JOSÉ IGNACIO DEL RÍO BOLZMANN, estudiante, domiciliado en San Pedro de la Paz, conjunto Residencial Mi, pasaje 2, casa 1358 y en contra de la Jueza Sra. Flora Sepúlveda Rivas. Expresa que en el marco de la investigación del proceso Rol N° $1.266 por presuntos delitos de Secuestro y Obstrucción a la justicia, esta Magistrado, dictó contra el Amparado auto de procesamiento como autor del delito de Obstrucción a la justicia, auto de procesamiento que ha sido dictado sin que exista en el proceso o en la conducta del Amparado antecedente que justifique dicha resolución o que puedan servir como base para dar por configurado el tipo previsto en el artículo 269 bis del Código Penal. Afirma que el hecho punible imputado requiere necesariamente la acreditación o existencia del hecho principal respecto del cual se hubiere producido la obstrucción y estando el proceso caratulado "Secuestro y Obstrucción a la justicia", no es hecho de la causa, pues no está acreditado el presunto delito de Secuestro y siendo éste la figura principal y no estando acreditado el hecho cuya investigación se supone obstruido no puede existir o configurarse el tipo del artículos 269 bis. Hace presente que el Amparado fue citado a una entrevista con la Policía de Investigaciones el día viernes 29 de diciembre de 2000, a las 18:00 horas, a la que concurrió voluntariamente, lugar en el que, sin interrogatorio alguno, quedó "retenido" y para ser puesto al día siguiente a disposición del tribunal. Al día siguiente, luego de una jornada agotadora de interrogatorios que se prolonga hasta las 21:30 horas, quedó citado para el 31 de diciembre a las 8:30 horas y ese día es sometido a una diligencia de "Reconstitución de Escena" que se prolonga hasta pasada las 21:00 horas. Momento en que es notificado de su detención e incomunicación, la que se prolonga sin diligencias hasta el 6 de enero en curso, en que es sometido a proceso manteniéndose su incomunicación.
EL COMENTARISTA OPINA
¿Cómo puedo ser parte del Comentarista Opina?