SANTIAGO.- Veintiún artículos contiene el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, el cual otorga potestad a un grupo de 23 expertos del organismo para recibir y analizar reclamos sobre la materia.
Dicho equipo fue instaurado con la idea de llevar a la práctica los términos establecidos en la Convención, que fue aprobada en 1979 por 189 países y firmada por Chile en 1980, mientras que su promulgación se dio diez años después. El protocolo fue suscrito por nuestro país en diciembre de 1999, pero recién ingresó al Congreso el 6 de marzo de 2001.
Sin embargo,
en dieciocho años no ha sido ratificado por el Estado. El 14 de agosto de 2001 fue aprobado por la Cámara de Diputados, pero desde esa fecha tuvo escasos avances, hasta este 22 de enero, cuando volvió a ser revisada por la Comisión de RR.EE. del Senado, liderada por José Miguel Insulza (PS).
Tras esa instancia, el parlamentario socialista planteó sus dudas sobre la posibilidad de que el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera respalde la iniciativa, esto luego de que surgieran algunas voces al interior del Ejecutivo que ven en el protocolo algunos elementos que entregan soberanía nacional al grupo de expertos de la ONU.
Pero, ¿qué dice el pacto en cuestión? Lo primero que señala es que los Estados que firmaron la Convención "reconocen la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2".
Ese artículo señala que "las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas".
Luego, en el artículo 4, sostiene que "el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo".
"El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o con arreglo a otro procedimiento internacional; Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada, que constituya un abuso del derecho o haya ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del protocolo", añade.
Detalle del proceso y sus implicancias para los países
En el artículo 5, el protocolo establece que tras recibir un reclamo y antes de llegar a una conclusión, el comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, "a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas".
"En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas", indica el artículo 6.
En el artículo siguiente, se subraya que "
el Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones".
En el punto 8, se detalla que si el Comité recibe "información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información".
Asimismo, destaca que "tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité".
"Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas", recalcan.
Cabe destacar que el documento deja en claro que "todo Estado podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité", y que "todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento".
En el artículo 18, se recalca que "todo Estado podrá proponer enmiendas al presente Protocolo (…) El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y sometarlas a votación”.
Si las enmiendas son aprobadas "serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado".
Finalmente, en el artículo 19, se indica que "cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación".