Glaciar Chico, lago O'Higgins.
El MercurioTexto aprobado en general por el Senado | Indicaciones |
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Artículo Primero: Objeto. | |
Texto aprobado en general por el Senado La presente ley tiene por objeto la protección de los glaciares, ambiente periglacial y permafrost con el objeto de preservarlos y conservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y para el turismo sustentable. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue: "Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección de los glaciares ubicados en el territorio nacional de conformidad a esta ley, con el propósito de conservar sus servicios ecosistémicos en cuanto a reservas de recursos hídricos". |
Artículo Segundo: Definiciones | |
Texto aprobado en general por el SenadoPara todos los efectos legales se entenderá por: a) Glaciar: toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. La ley reconoce expresamente que los glaciares son ecosistemas complejos asociados a los ambientes glaciares y periglaciares y son parte del ciclo hidrológico de las aguas. b) Ambiente periglacial: Es se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo. Es donde se encuentran geoformas generadas por la acción cíclica del congelamiento del agua y su deshielo, sea en lapsos anuales o de mayor espacio de tiempo. Corresponde al espacio o ambientes que se encuentran cerca o casi del dominio glaciar. Son ambientes dinámicos que se van modificando dependiendo de las tendencias climáticas. c) Permafrost: un tipo de suelo o roca con una fracción permanentemente congelada, con hielo y materia orgánica, que incluye suelo seco-congelado y suelo húmedo-congelado que permanece por debajo de los 0°C por 2 o más años consecutivos. Este término se aplica técnicamente independiente de que exista o no hielo en el suelo, por lo que se entenderá como parte del ecosistema mencionado en esta Ley, pudiendo ser también clasificado como glaciar de roca, por lo que su presencia en el territorio queda sujeto a todos los efectos de esta Ley. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue: "Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Glaciar: masa de agua terrestre en estado sólido, de ocurrencia natural, que haya perdurado al menos quince años, con presencia de hielo y eventualmente neviza y nieve superficial, con evidencia de flujo actual o pasado, independiente de su estado de degradación, cualquiera sea su forma geométrica y ubicación (glaciar de valle, de montaña, efluente, campo de hielo, u otros), y su cobertura detrítica superficial al final del período de ablación, siendo glaciar descubierto cuando contenga escasa cubierta de detritos, inferior al 10%; y glaciar cubierto cuando contenga abundante cobertura detrítica, entre un 10% y un 90%. Son partes constituyentes de un glaciar, su material detrítico rocoso superficial o incorporado en el interior del glaciar y el agua líquida, tanto superficial como interna. Los glaciares menores a una hectárea no se consideran glaciares para efectos de esta ley, a menos que ya se encuentren catastrados en el inventario a que hace referencia el artículo 3° a la entrada en vigencia de la presente ley, en cuyo caso dejarán de ser glaciar cuando se reduzcan a menos de 0,1 hectáreas. b) Glaciar Rocoso: masa de fragmentos o bloques de roca y material fino que yace en una pendiente y contiene hielo intersticial o hielo macizo, presenta evidencias de movimiento pasado o presente, y en que su superficie presenta una cobertura completa o casi completa de detritos. c) Entorno del glaciar: área próxima a glaciares que posibilita la mantención de los servicios ecosistémicos en cuanto a reservas de recursos hídricos y en que los impactos que en dicha área se produzcan puedan afectar en forma indirecta pero significativa a los glaciares". |
Artículo Tercero: Naturaleza jurídica | |
Texto aprobado en general por el SenadoLos glaciares son bienes nacionales de uso público que por su valor y función ambiental se encuentran protegidos con fines de conservación, son inapropiables por parte de las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, y dentro de estas últimas, sean de derecho público o privado y se encuentran excluidos al uso o aprovechamiento industrial. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue: "Artículo 3°. Inventario Público de Glaciares. Los glaciares y glaciares rocosos afectos a las disposiciones de la presente ley son aquellos catastrados y clasificados en el Inventario Público de Glaciares de la Dirección General de Aguas. Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, establecerá las normas necesarias para el procedimiento de catastro y clasificación, así como para la actualización, modificación y funcionamiento del Inventario Público de Glaciares". |
Artículo Cuarto: Ámbito de aplicación | |
Texto aprobado en general por el SenadoEl ámbito de aplicación de esta ley será todo el territorio nacional, con independencia que los glaciares o ambientes preservados estén ubicados o no en áreas protegidas, y; de las relaciones de propiedad que existan en el territorio donde estos se emplazan. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 4°. Prohibición General. Se prohíbe la realización de todo proyecto o actividad que pueda afectar a glaciares que se ubiquen en Reservas de Región Virgen y Parques Nacionales. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, las actividades deportivas y de turismo de bajo impacto podrán ser autorizadas directamente por la Dirección General de Aguas, sin perjuicio de que dichas actividades deban contar con otras autorizaciones o permisos que sean exigidos por la normativa aplicable. Se excepcionan de la prohibición del inciso primero las obras necesarias para la investigación científica y la gestión de riesgos asociados a glaciares, así como las obras de infraestructura pública y acciones fundadas en el interés nacional, las que deberán ser autorizadas en el marco de la evaluación de impacto ambiental respectiva, por medio del Permiso Ambiental Sectorial señalado en el artículo 5°". |
Artículo Quinto: Actividades prohibidas | |
Texto aprobado en general por el Senado En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 5°. Prohibiciones específicas y Permiso Ambiental Sectorial. Se prohíbe la remoción, traslado, y cubrimiento con material de desmontes y/o escombros que pueda afectar a los glaciares de conformidad a lo señalado en este artículo. Para la ejecución de cualquier otra alteración a glaciares se deberá contar con el Permiso Ambiental Sectorial a que hace referencia el inciso siguiente. Los proyectos o actividades que se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad a los artículos 10 y siguientes de la ley N° 19.300 y que su área de influencia alcance a glaciares rocosos y su entorno, generando los efectos establecidos en los literales b) y d) del artículo 11 de la ley N° 19.300, deberán obtener un PAS específico otorgado por la Dirección General de Aguas a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La Dirección General de Aguas otorgará el permiso cuando la obra, programa o actividad en el glaciar no afecte significativamente la escorrentía actual y potencial a la cuenca inmediata a la que el glaciar aporta recursos hídricos, ni tampoco su estabilidad mecánica. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para la obtención de dicho permiso son los siguientes: a) Descripción de la obra o actividad asociada a la intervención y su ubicación georreferenciada; b) La ubicación, identificación y las características del glaciar, incluyendo distribución espacial de la cobertura detrítica y su espesor, espesor del glaciar, y contenido de hielo y detritos en profundidad; c) Análisis técnico del efecto esperado en el glaciar de la obra o actividad; d) Estimación de los caudales aportados por el glaciar a la cuenca, en la situación con y sin proyecto y su proyección a futuro; e) Descripción de las medidas que eviten, minimicen, mitiguen o compensen la alteración de la escorrentía de la cuenca inmediata a la que el glaciar aporta recursos hídricos, y la implementación de planes de alerta temprana en su caso; f) Programa de monitoreo y seguimiento. Serán aplicables a los incisos anteriores los plazos y las formalidades determinados en la ley N° 19.300, y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". |
Artículo Sexto: Sanciones | |
Texto aprobado en general por el Senado Las acciones o actividades en contravención a la presente ley consistentes en la afección dolosa o culpable de glaciares serán sancionadas con presidio menor en su grado mínimo a máximo y con multa de 100 a 1.000 UTM. Cualquier otra contravención será sancionada con la multa señalada. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 6°. Sanciones. Sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas, podrá imponer la multa establecida en el numeral 4 del artículo 173 del Código de Aguas”. De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo, nuevo: "Artículo…- Permisos previos en glaciares. Los proyectos, obras o actividades que cuenten con algún tipo de permiso para realizar actividades en glaciares o su entorno, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no quedarán afectos a sus disposiciones". 34B.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar el siguiente artículo, nuevo: "Artículo…- Modificaciones al Inventario Público de Glaciares. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la desafectación de un nuevo glaciar catastrado previamente en el Inventario Público de Glaciares, si se presentan ante la Dirección General de Aguas los antecedentes técnicos necesarios, debiendo éste evaluar los antecedentes y mantener un procedimiento continuo de actualización del inventario. Un reglamento expedido por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los requisitos y procedimientos para la desafectación del Inventario Público de Glaciares". |
Artículo Transitorio | |
Texto aprobado en general por el Senado Las actividades, de cualquier naturaleza, que al momento de la vigencia de la presente ley afecten o puedan afectar glaciares deberán cesar y requerir de las autoridades competentes las autorizaciones que procedan conforme a la ley. | IndicacionesDe S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue: "Artículo primero. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial”. De S.E. el Presidente de la República, para consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo...- La Superintendencia del Medio Ambiente deberá requerir, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a los titulares de todo proyecto o actividad que, contando con una Resolución de Calificación Ambiental favorable a la fecha de publicación de ésta y que incluya a uno o más glaciares dentro su área de influencia y respecto a los cuales se hayan evaluado impactos significativos, un plan de seguimiento de las variables evaluadas sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas que aseguren que el/los glaciar/es siguen comportándose conforme fueron evaluados. En caso contrario, si las variables no se han comportado conforme a lo proyectado, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes a la Comisión de Evaluación Ambiental o a la Dirección Ejecutiva, según corresponda, para efectos de la aplicación del artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300". De S.E. el Presidente de la República, para consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo…- Los reglamentos a que hacen referencia los artículos 3° y 8° deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderán protegidos por esta ley, desde el momento de su publicación, los glaciares que a esa fecha estén reconocidos y formen parte del Inventario Público de Glaciares que actualmente lleva la Dirección General de Aguas". |