Parte I -
Parte II -
Parte III
TERCER JUZGADO DEL CRIMEN
CONCEPCION
OFICIO
Concepción, 08 de enero de 2001-01-09
En relación con oficio N° 29 de fecha 06 de Enero en curso, referido a Recurso de Amparo a favor de don Carlos Alarcón Roa, con el debido respeto me permito informar lo siguiente:
La prisión preventiva que afecta al amparado Carlos Alarcón Roa deriva de la resolución de fecha 05 de Enero en curso, que rola a fojas 8.905 del Tomo XXI, que le sometió a proceso, en el carácter de autor del delito de obstrucción a la justicia, previsto en el artículo 269 bis del Código Penal. Dicha resolución fue dictada en la causa Rol N° 41.266, sobre Secuestro y Obstrucción a la Justicia, en que se investiga la desaparición de Jorge Matute Johns.
Los autos que incide el recurso encuentran en estado de sumario, fase del proceso que, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, tiene por objeto "preparar el juicio", por medio de las diligencias de investigación, que tienen por objeto esclarecer el hecho punible y la participación, de manera de resolver acerca de la viabilidad de abrir el juicio propiamente tal, que sólo tiene lugar en la fase del plenario.
El auto de procesamiento es, por consiguiente, una resolución propia del sumario, cuyo pronunciamiento procede en la medida que, habiéndose tomado indagatoria al imputado, los antecedentes reunidos en el expediente justifiquen la existencia del delito investigado y permiten inferir presunciones fundadas de participación criminal. Como el procesamiento sólo conduce a convertir a persona determinada en parte pasiva del proceso, anunciando la probabilidad de un juicio propiamente tal en su contra, los antecedentes reunidos en la investigación deben apreciarse racionalmente, sin que proceda aplicar las normas de valoración de prueba que establece el Título IV de la Segundo Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, los que pueden aplicarse sólo en el plenario, como lo ha decidido la jurisprudencia reciente de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema.
En el caso en cuestión, en concepto de esta funcionaria, los antecedentes reunidos en la investigación, que se describen en la resolución cuestionada, apreciados racionalmente, permiten justificar los hechos establecidos en el auto de procesamiento, por las siguientes razones:
4.1- En la madrugada del sábado 20 de Noviembre de 1999, aproximadamente a las 02.00 horas, Jorge Matute John arribó al sector del estacionamiento de la discoteca La Cucaracha, en compañía de María José Maldonado, María Paz Maldonado y Gerardo Roa, en un vehículo conducido por este último. Media hora más tarde todos ellos ingresaron al interior de la discoteca después de haber consumido alcohol dentro del movil estacionado.
4.2- En el interior de la discoteca después de compartir con sus acompañantes Jorge Matute se separó del grupo con que compartía. Durante la separación aproximadamente a las 03.15 horas en las cercanías de la caja y baños, María José Maldonado fue advertida por un grupo de jóvenes en orden a que Jorge Matute sería agredido por terceros. Inmediatemente después de la advertencia y en el mismo sector, María José Maldonado vio al desaparecido. Luego, aproximadamente a las 03.30 horas, Jorge Matute fue observado por Sebastián Tippman en el exterior de la discoteca, precisamente en la plataforma de acceso a la puerta principal.
4.3.- Como podrá advertir US. Iltma., después del examen del expediente, que se compone de 21 Tomos y 5 Cuadernos Separados, las policías, bajo la dirección de esta funcionaria, así como el Tribunal directamente, han estudiado acuciosamente todas las hipótesis que habrían podido explicar la desaparición de Jorge Matute, y, entre ellas, sólo puede presumirse fundadamente que ella se ha debido a agresión de terceros, como fue advertido previamente a María José Maldonado, consumándose el hecho en el exterior de la discoteca.
4.4.- El Tribunal se encuentra actualmente abocado a la investigación de determinadas hipótesis específicas de agresión, de que se ha tenido reciente conocimiento a través de datos obtenidos por la policía, que no habían surgido antes en el sumario.
4.5.- En cualquier caso, el Tribunal presume fundadamente que Jorge Matute Johns fue agredido en el exterior de la discoteca La Cucaracha, después de las 03.30 horas, y que, después de ello, se le privó de libertad por terceros, desconociéndose su destino físico. Estos hechos configuran el delito de secuestro, previsto en el artículo 141 del Código Penal.
4.6.- El rango de ocurrencia del hecho se sitúa, entonces, entre las 03.30 y las 04.30 horas de la madrugada del día sábado 20 de noviembre de 1999, puesto que, después de las 04.30 horas y hasta la hora de cierre a las 05.00 horas, diversas personas estuvieron en los estacionamientos, sin advertir hechos sugerentes de anormalidades de esta clase. Además, aproximadamente a las 04.30 horas, los originales acompañantes de Jorge Matute se retiraron de la discoteca, sin advertir su presencia y estimando que se había retirado del lugar.
4.7.- Situado ese rango temporal entre las 03.30 y las 04.30 horas, el Tribunal, entre todos los datos que arrojaba la investigación, desarrollada con detalle por los policías, debió abocarse a profundizar aquellas líneas de análisis que dirigía a dicho lapso. Entre éstas:
4.7.1.- Oscar Araos, Jaime Rojas, José Ignacio del Río, Federico Homper, Cristián Herrera, Carlos Alarcón y Jorge Bañados pertenecen a un grupo de jóvenes que concurría habitualmente a la discoteca La Cucaracha, que tenía relaciones con su dueño Bruno Betanzo y guardias Marcelo Ramos, Jimmy Lemus y Cristián Montes e ingresaban gratuitamente al recinto. La mayoría de este grupo incurría en frecuente consumo de marihuana y alcohol y se veían envueltos en reyertas.
La madrugada en cuestión, este grupo se reunió en el sector de los estacionamientos de la disco, aproximadamente a las 02.00 horas, en el lugar en que se ubica un pino, emplazado a unos 20 metros de la rampa de acceso al local, en que se vio por última vez a Jorge Matute a las 03.30 horas. El grupo de jóvenes, entre los cuales se encuentra el amparado, permaneció junto al pino, que corresponde a un lugar oscuro, hasta algo después de las 04.00 horas.
4.7.2.- Por consiguiente, la imputación que ha dado lugar a la emisión del auto de procesamiento que el amparo cuestiona, consiste en que el grupo a que pertenece el amparado, entre las 03.30 horas y las 04.30 horas observó y conoció hechos relacionados con la desparición de Jorge Matute, que esta funcionaria presume forzada, como antes se dijo; y que, requerida su colaboración por los Tribunales de Justicia, por sí y a través de la policía que le auxilia en el cumplimiento de sus funciones legales, la información ha sido omitida.
4.7.3.- Como es obvio, el delito de obstrucción a la justicia, a los efectos del procesamiento, puede ser justificado legalmente por todos los medios legales de prueba, entre los que se encuentran las presunciones judiciales. Estas últimas las ha derivado esta funcionaria de los elementos que se vienen refiriendo (advertencia previa de agresión a las 3.30 horas, ubicación de ésta a unos 20 metros del pino, lugar oscuro en que permaneció hasta después de las 04.00 horas el grupo integrado por el amparado), y, además, de los siguientes, todos relacionados entre sí:
A.- Durante el lapso en que estuvieron en La Cucaracha, Oscar Araos ingresó en dos oportunidades al interior del local, Jaime Rojas lo hizo en una oportunidad. El Guardia Cristián Montes, con ubicación en la puerta de batiente asevera que, en una de estas ocasiones, Oscar Araos ingresó en búsqueda de Bruno Betanzo, hecho al que el precitado Araos no se refiere en sus declaraciones.
B.- Este hecho llama especialmente la atención de esta funcionaria, porque la conducta observada esa madrugada por Bruno Betanzo es clara hasta aproximadamente las 03.30 horas, perdiendo esa claridad en lo sucesivo.