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Parte III -
Parte IV -
Parte V
A fs. 63, el abogado don Pedro Alejandro Segura Aguilera recurre de amparo a favor de OSCAR ANDRES ARAOS DIAZ, estudiante domiciliado, para estos efectos y al igual que el abogado, en Concepción, calle Valentín Letelier 326 y, en contra de la Sra. Flora Sepúlveda Rivas. Manifiesta que en el marco del proceso Rol N° 41.266 por los presuntos delitos de Secuestro y Obstrucción a la justicia, se han dictado en contra del Amparado auto de procesamiento como autor del delito contemplado en el artículo 269 bis del Código Penal, sin que existan en el proceso o en la conducta del Amparado antecedentes que justifiquen dicha resolución. La Magistrado, agrega, ha procesado, sin que se encuentre acreditado de manera suficiente la existencia del hecho principal supuestamente obstruido en su encarcelamiento. El hecho punible imputado al Amparado, afirma, requeriría a lo menos, la acreditación o existencia de un hecho principal respecto del cual se hubiere producido la obstrucción y que pudiere ser constitutivo del delito o acreditar la participación punible en él Los hechos que configuraría el presunto delito de Secuestro no se encuentran acreditados. Hace presente además, que ARAOS DÍAZ ha permanecido privado de libertad e incomunicado por un plazo mayor al permitido por la ley. Agrega que a la época de la supuesta comisión del delito habían transcurrido más de 13 meses desde el momento del acontecimiento de los hechos investigados y habiéndose practicado "una Reconstitución parcial" de los hechos en circunstancias extremadamente diferentes a las existentes en ese tiempo, contribuyendo la Magistrado recurrida a lo menos a crear las condiciones que han conducido al procesado a incurrir en las contradicciones en que se funda la resolución aludida, según el considerando tercero del auto de procesamiento. Se pregunta, por último, si será suficiente para fundar un auto de procesamiento de esta naturaleza el hecho de que "no obren en el expediente explicaciones satisfactorias de su ausencia" del lugar donde presumiblemente habría ocurrido el presunto hecho punible no acreditado.
De fs. 83 a 86 rolan siete fotografías del lugar en que se ubicaba la discoteca "La Cucaracha" y a fs. 87, 131 y 132, tres fotografías de un joven cuya identidad no se ha señalado. De fs. 88 a 130 se agregan diversos certificados de honorabilidad y conducta pretérita de Oscar Araos Díaz. A fs. 140, se agrega un ejemplar de la revista Contexto que a fs. 6 contiene una entrevista a Alex Matute Johns sobre la desaparición de su hermano Jorge.
A fs. 143, el abogado don Marco Antonio Figueroa Poblete recurre de amparo a favor de JORGE PATRICIO BAÑADOS ZAPATA, estudiante, domiciliado en Talcahuano, Avenida Alessandri sitio 31-A y en contra de la Jueza, doña Flora Sepúlveda Rivas. Argumenta que ésta, en el marco de la investigación de los presuntos delitos de Secuestros y Obstrucción a la justicia, en la Causa Rol Nº 41.266, dictó auto de procesamiento en contra del Amparado como autor del delito de Obstrucción a la justicia, sin que existan en el proceso, ni en la conducta del Amparado antecedentes que justifiquen dicha resolución. Así se ha procesado, sin que se encuentre acreditada de manera suficiente la existencia del hecho principal supuestamente obstruido en su esclarecimiento, como tampoco se encuentra acreditado el delito de Secuestro. Destaca además, que el Amparado ha permanecido privado de su libertad e incomunicado por un plazo mayor al permitido por la ley, sin sujeción a las normas legales y constitucionales. Por otra parte, la supuesta comisión del delito habría ocurrido hace más de 13 meses, habiéndose practicado una "Reconstitución parcial de los hechos" en diciembre en circunstancias extremadamente diferentes en ese tiempo.
Informando la Magistrado doña Flora Sepúlveda Rivas, a fs. 4, 24, 47, 69 y 146 manifiesta que los Amparados se encuentran sometidos a proceso, en la Causa Rol N° 41.266, sobre Secuestro y Obstrucción a la Justicia, en el carácter de autores del delito de Obstrucción a la justicia desde el día 5 de enero en curso. Sostiene que el auto de procesamiento es una resolución del sumario, etapa en que se encuentra el proceso, "cuyo pronunciamiento procede en la medida que, habiéndose tomado indagatoria al imputado, los antecedentes reunidos en el expediente justifican la existencia del delito investigado y permitan inferir presunciones fundadas de participación criminal". Afirma que en el caso en cuestión, en su concepto, los antecedentes reunidos en la investigación, que se describen cuestionadas, apreciados racionalmente -ya que no procede aplicar las normas de valoración de prueba que establece el Título IV de la Segunda Parte del Libro II de Código de Procedimiento Penal- permiten justificar los hechos establecidos en los autos de procesamiento por las razones que señala. Sostiene que estudiada acuciosamente todas las hipótesis que habrían podido explicar la desaparición de Jorge Matute Johns, solo puede presumirse fundadamente que ella se ha debido a agresión de terceros. Insiste que el Tribunal presume fundadamente que Jorge Matute Johns fue agredido en el exterior de la discoteca La Cucaracha, después de las 03:00 horas, y que, después de ello, se le privó de su libertad por terceros desconociéndose su destino físico. Estos hechos, dice, configuran el delito de Secuestro, previsto en el artículo 141 del Código Penal. Agrega, que la imputación que ha dado lugar a la emisión de los autos de procesamiento que los Amparos cuestionan, consiste en que el grupo a que pertenece el amparado, entre las 03.30 horas y las 04:30 horas observó y conoció hechos relacionados con la desaparición de Jorge Matute, que ella presume forzada y que, requerida su colaboración por los Tribunales de Justicia, la información ha sido omitida.