Parte I -
Parte II -Parte III -
Parte IV -
Parte V
En cuanto al tiempo de detención que se cuestiona en los recursos de Amparo, manifiesta que éste debe computarse, conforme al tenor literal y claro del artículo 272 del Código de Procedimiento Penal. ALARCON, BAÑADOS, DEL RIO, ARAOS Y ROJAS, fueron detenidos al concurrir citados a la Reconstitución parcial de escena ordenándose sus ingresos al Centro de Detención Preventiva el día 31 de diciembre de 2000 en calidad de detenidos e incomunicados, dictándose los autos de procesamientos el día 5 de enero de 2001.
Concurrieron a estrados a alegar por los Recursos de Amparo los abogados den Sergio Hernández Reeve por Alarcón; don Fernando Soto Pinochet, por Rojas y don Marco Figueroa Poblete por Bañados y en contra de los mismos, los abogados don Waldo Ortega Jarpa por los querellantes Sres. Matute y don Hernán Jiménez Suárez por el Consejo de Defensa del Estado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que se ha recurrido de amparo a favor de Carlos Fernando Alarcón Roa, Jaime Sebastián Rojas López, José Ignacio del Río Bolzmann, Oscar Andrés Araos Díaz y Jorge Patricio Bañados Zapata sometidos a proceso -por resoluciones de 5 de enero en curso- como presuntos autores del delito que prevé y sanciona el artículo 269 del Código Penal.
2) Que según fluye del proceso Rol N 41.266 sobre Secuestro y Obstrucción a la Justicia, tenido a la vista y especialmente del auto de procesamiento del cuestionado, el hecho que se imputa a los Amparado consiste en "la renuncia a proporcionar al Tribunal antecedentes conocidos y que permiten establecer la existencia de un delito o la participación punible en él (¿?), actitud que configura el ilícito penal contemplado en el artículo 269 bis del Código Penal, cometido a fines del mes de Diciembre de 2000".
3) Que siendo las resoluciones cuestionadas los autos de procesamiento dictados el 5 de enero en curso preciso es dejar constancia que dichas resoluciones rolantes a fs. 8905, 8908, 8914 y 8917, no contienen alusión alguna al crimen o simple delito que se está investigando y sobre el cual el encausado se ha rehusado a proporcionar antecedentes, aún cuando la resolución emplea el término "renuencia" que no es lo mismo como se dirá.
Esta esencial omisión de la resolución cuestionada, no se subsana con los Informes de la Magistrado tramitadora, emitidos a petición de esta Corte y que se han agregado a fs. 4, 24, 47, 69 y 146 y en que sí se expresa que "el Tribunal presume fundadamente que Jorge Matute Johns fue agredido en el exterior de la discoteca La Cucaracha" y que "se le privó de su libertad por terceros, desconociéndose su destino físico". Y que "estos hechos configuran el delito de secuestro, previsto en el artículo 141 del Código Penal". Sin embargo, nada sobre esta convicción tan fundada de la Magistrado se señaló en el auto de procesamiento, lo que era esencial, toda vez que, según lo dispone el artículo 275 del Código de Procesamiento Penal, la resolución que somete al inculpado a proceso será fundada, expresará que se han reunido las condiciones determinadas en el artículo 274 y enunciará, además de los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas.
En los autos de procesamiento cuestionados los hechos acreditados en el proceso se describen de la siguiente manera: "Que a fines de Diciembre del año 2000 Carlos Fernando Alarcón Roa, Jorge Patricio Bañados Zapata, José Ignacio Del Río Boltzmann, Oscar Andrés Araos Díaz y Jaime Sebastián Rojas López, según el caso, al ser interrogado acerca de los hechos de que trata este proceso y especialmente al participar en la diligencia de reconstitución parcial de los hechos de fecha 31 de diciembre de 2000 en lo en lo pertinente a sus propias conductas y a las de Federico Homper Navarrete, Cristián Herrera Bermedo, José Ignacio del Río Boltzmann, Oscar Araos Díaz, Jaime Rojas López y Jorge Bañados Zapata, incurre en contradicciones acerca de hechos sustanciales, que resultan de comparar sus propias versiones entre sí, así como las declaraciones de las demás personas señaladas. Tales contradicciones inciden en el lapso coetáneo y posterior a aquél en que Jorge Matute Johns, en la madrugada del 20 de noviembre de 1999, desapareció del inmueble en que se emplazaba la discoteca La Cucaracha, tras haberse advertido a su acompañante María José Maldonado en orden a que terceros pretendían agredirlo. El mismo lapso en que inciden tales contradicciones es coetáneo e inmediatamente posterior a aquél en que Oscar Araos Díaz, Jaime Rojas e Ignacio del Río se ausentaron del lugar ubicado en el estacionamiento en que se encontraban reunidos con los demás miembros de su grupo, donde habitualmente se juntaban para consumir alcohol y marihuana participando además en varias reyertas con terceras personas, y posterior al período en que Bruno Betanzo Menéndez y Marcelo Ramos Rubio salieron al interior de la Discoteca durante aproximadamente media hora, sin que obren en el expediente explicaciones satisfactorias de la ausencia de unos y otros, habiéndose emplazado además el vehículo que conducía Oscar Araos durante parte de esa madrugada junto a aquél en que Jorge Matute Johns arribó al recinto.
4) Que esa descripción de los hechos que se dan por acreditados en los autos de procesamiento, ni remotamente se acercan al delito de Secuestro que la juez estima configurado en sus Informes explicatorios. Aún más, la Magistrado en sus Informes a esta Corte y en defensa de los autos de procesamiento por ella dictados, ha dado por acreditados hechos completamente distintos a los hechos en que fundamenta las resoluciones cuestionadas. En efecto en sus Informes señala que los antecedentes reunidos en la investigación, "permiten justificar los hechos establecidos en los autos de procesamiento por las siguientes razones", a vía de ejemplo señalamos que "presume fundadamente que Jorge Matute Johns fue agredido en el exterior de la discoteca La cucaracha, y que después de ello, se le privó de su libertad por terceros, desconociéndose su destino físico, Más aún, afirma en todos sus Informes "que la imputación que ha dado lugar a la emisión del auto de procesamiento que se cuestiona, consiste en que el grupo a que pertenece el amparado, entre las 03,30 horas y las 04.30 horas observó y conoció hechos relacionados con la desaparición de Jorge Matute, que esta funcionaria presume forzada, como antes se dijo. Nada de ello se ha señalado en las resoluciones cuestionadas, cuyos antecedentes allí indicados son los únicos que debe tener presente esta Corte para decidir sobre la validez de las resoluciones cuestionadas.