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Resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción por el Caso Matute (V Parte)

12 de Enero de 2001 | 19:01 | emol.com
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12) Que el recurso de amparo, como acción que es, puede tener por objeto que se establezca el imperio del derecho o se asegure la efectiva protección del perjudicado en los casos en que éste se hallare indebidamente arrestado, detenido o en prisión preventiva o sufre arbitrariamente cualquiera otra perturbación o amenaza a su derecho de libertad personal y seguridad individual (artículo 21 de la Constitución Política de la República). De todo ello resulta que el amparo procede en contra de la resolución que somete a proceso, porque ésta, indudablemente, cuando es arbitraria, constituye una privación, perturbación o amenaza en el derecho que la persona tiene a su libertad personal o seguridad individual.

13) Que llama la atención a esta Corte la poca importancia que la Magistrado Sra. Sepúlveda Rivas otorga al auto de procesamiento en la parte preliminar de todos sus informes, sosteniendo que "como el procesamiento solo conduce a convertir a persona determinada en parte pasiva del proceso, anunciando la probabilidad de un juicio propiamente tal en su contra, los antecedentes reunidos en la investigación deben apreciarse racionalmente, sin que proceda aplicar las normas de valoración de prueba del Título IV de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal". También parece compartir este parecer de la Magistrado, el representante de los Querellantes Sres. Matute, el abogado don Waldo Ortega Jarpa quien en su alegato, cuya Minuta se agregó a los autos, señala textualmente: "Por desgracia se ha olvidado en este caso que nos ocupa la etapa preparatoria del proceso penal y que el auto de procesamiento que dibuja el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, no es una sentencia de término, que el principio de inocencia subsiste en todas sus partes y sobre todo, reviste el carácter de esencialmente provisorio y que lleva aparejados otros beneficios, como lo es el de la libertad provisional, que permite al procesado soportar la secuela de juicio en libertad."

Compartiendo con ambos letrados que la resolución se somete a proceso puede se dejada sin efecto y es provisoria, no lo es menos que estimamos que es una diligencia esencial del sumario que, en los casos de los Amparados, ha tenido numerosos efectos negativos y de vital importancia que marcaran su vida futura. En efecto, como lo reconoció la Jueza Sra. Sepúlveda Rivas, "la prisión preventiva que afecta a los Amparados deriva de la resolución de fecha 5 de enero en curso que los sometió a proceso como autores del delito de obstrucción a la justicia que esta Corte estima no acreditado. Aún más, estos jóvenes, han estado privados de libertad, hasta la fecha, doce días, privación que se ha agravado, durante diez días, con la medida de incomunicación a que fueron sometidos, con el daño temporal y psicológico que para ellos y su familia esto implica. Además, de transformar a los inculpados en partes en el proceso penal, las resoluciones cuestionadas dictadas por la Magistrado contra la cual se recurre tienen numerosos otros efectos. Sostenemos que el auto de procesamiento es una resolución de importancia y trascendente ya que para dictarse debe, según dispone el artículo 274 del Código del Ramo, estar justificada la existencia del delito que se investiga y aparecer, a lo menos presunciones fundadas de que los inculpados han tenido participación de autores (en el caso) y ello fue lo que la Recurrida determinó que las resoluciones cuestionadas respecto de los Amparados, resoluciones ampliamente publicitadas tanto en los medios de información escrita como oral , televisión, Internet, etc. Ello con daño indudable para los afectados. Además , los autos de procesamiento dictados contra los amparados de mantenerse, producirían otros efectos graves en sus vidas; el arraigo dentro del territorio, la suspensión de la ciudadanía activa, ya que la Constitución Política del Estado dispone en su artículo 16 que el derecho a sufragio se suspende por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva y los Amparados han sido encausados por un delito cuya pena se determina en dos grados menos de la que corresponde al delito obstruido, el que el Magistrado ha calificado de secuestro y según sus hipótesis , correspondería al menos, al sancionado en los incisos 4 o 5 del artículo 141 del Código Penal, que implicaría penas aflictivas para los Amparados. También quedan los procesados , incapacitados para quedar elegidos en cargos de elección popular , para ser nombrados , jueces, notarios , designados autoridades públicas para ser abogados, etc. Aún más, a los procesados les está prohibido ejercitar la acción pública penal por delito de igual o mayor gravedad de aquel por el que están encausados. Por todo lo dicho, esta Corte estima que los autos de procesamiento deben cumplir con las exigencias legales y siendo tal su importancia y trascendencia se debe analizar cabalmente , al ser cuestionados , si fehacientemente, cumplen tales exigencias, pues el individuo que ha sido procesado y a la postre es declarado inocente ha sufrido ya , sin duda , daños materiales y morales a cuya reparación provee la ley mediante el otorgamiento de acciones penales y civiles que puede ejercitar el ex procesado en algunas ocasiones en contra del denunciante o querellante del delito y que llegan a alcanzar, en otras, al propio Magistrado que substanció el proceso.

En mérito de las consideraciones que proceden, los dispuestos en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales citadas, se acogen los recursos de amparo deducido a fojas 1v por don Eduardo Alarcón Antipas a favor de CARLOS FERNANDO ALARCÖN ROA; a fs 21, por el abogado don Jorge Menchaca Pinochet a favor de JAIME SEBASTIAN ROJAS LOPEZ; a fs 44, por el abogado don Fernando Soto Retamal a favor de JOSË IGNACIO DEL RIO BOLZMANN; a fs 63 por el abogado don Pedro Alejandro Segura Aguilera a favor de OSCAR ANDRÉS ARAOS DÍAZ y, a fs. 143, por el abogado don Marco Antonio Figueroa Poblete a favor de JORGE PATRICIO BAÑADOS ZAPATA y como consecuencia de ello, se dejan sin efecto los auto de procesamiento de fecha 5 de enero en curso, dictados a fs. 8905, 8908, 8911, 8914 y 8917 del expediente Rol Nº 41.266 sobre Secuestro y Obstrucción a la Justicia del ingreso del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, mediante los cuales se sometió a proceso a los referidos Amparados como autores del delito de obstrucción a la justicia, declarándose en su lugar que éstos no son procesados por el delito referido, por ahora, en dicha causa.

La Magistrado en lo sucesivo dará estricto cumplimiento, en lo que se refiere a la detención de inculpados, a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Penal según el cual, ésta ésta no podrá durar en ningún caso más de cinco días contados desde que el aprehendido sea puesto a disposición del tribunal.

De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal y antecedentes de autos, no se expide la orden a que se refiere el artículo 311 del mismo Código, por estimar esta Corte que no hay antecedentes suficientes que lo justifiquen.

Encontrándose ALARCÓN ROA, BAÑADOS ZAPATA, DEL RÍO BOLZMANN, ARAOS DÍAZ Y ROJAS LÓPEZ privados de libertad, oficiese por la vía más rápida al Tercer Juzgado del Crimen a fin de que decrete la libertad inmediata de éstos, sino estuvieren privados de libertad por otra causa.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente criminal Rol Nº 41.266 tenido a la vista y devuélvase dicho expediente con sus custodias al Juzgado de origen.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino

ROL Nº 546-2001, acumulados Roles Nº 549-2001, 548-2001, 550-2001 y 547-2001.
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