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Discurso de inauguración del año judicial 2001(Aplicación de las Leyes)

01 de Marzo de 2001 | 12:39 | emol.com
SOBRE LAS DUDAS Y DIFICULTADES EN LA INTELIGENCIA Y APLICACIÓN DE LAS LEYES

Para efectuar las reflexiones atinentes sobre esta materia, se solicitó a las Cortes de Apelaciones del país que informen a esta Presidencia lo correspondiente a este respecto.

Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Concepción y Puerto Montt informaron no haber tenido dudas o dificultades de ese orden en el transcurso el año pasado.

Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillan, Temuco, Valdivia, Coyhaique y Punta Arenas hicieron llegar sus respectivos informes, expresando las dudas y dificultades que les parece haber tenido en relación con la inteligencia y aplicación de ciertos preceptos legales.

En general, las Cortes se refieren a apreciaciones y alcances que inciden, en su mayoría, en la Ley Sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Ley de Violencia Intrafamiliar, sobre caución para la libertad provisional en materia de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y la exigida por el artículo 163 letra f) del Código Tributario, aspectos sobre los cuales me ocupé en mi cuenta y discurso del año anterior.

Sin perjuicio, me parece conveniente insistir, atendida la naturaleza de la materia sobre la que versa la ley sobre violencia intrafamiliar, que ésta debe ser sustraída del conocimiento de los juzgados civiles y entregada dentro de un proyecto específico a futuros tribunales de Familia o a algún otro similar que se cree para materias de ese orden.

Las Cortes de Apelaciones de La Serena y Temuco, de la IV y IX Región respectivamente, para las cuales tiene plena vigencia el nuevo Código Procesal Penal, formulan en sus informes algunos planteamientos que dicen relación con la aplicación de la nueva normativa, especialmente en los casos de los menores, mayores de 16 años y menores de 18 años, privados de libertad, aplicación de procedimiento monitorio relativo a la ley de alcoholes, en la situación que indica, y sobre la tramitación del recurso de apelación.

Se advierte que los informes de esas Cortes, antes que dudas respecto de la inteligencia de la ley, ponen en conocimiento de la Corte Suprema, la posición y el criterio interpretativo que les parece deben seguir en cuanto a las materias que mencionan, lo que constituye una encomiable labor porque la nueva legislación no comprendió, por cierto, todas las situaciones que de su aplicación práctica pueden surgir.

Sin embargo, esta Corte, en razón de lo expresado, y como ya se señaló en el curso de esta intervención, impartió diversas instrucciones a las Cortes de Apelaciones de las Regiones pilotos, en los casos que les preocupa, de manera que deben sujetarse a éstas, que tienen el carácter de provisorias, hasta mientras no se modifiquen o se complementen por la vía legislativa la preceptiva correspondiente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta formula algunas consideraciones de interés, en relación con las dudas e inteligencia que se le han producido con respecto al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, situación que también ha ocupado la atención de esta Corte Suprema.

En efecto, el actual artículo 545 del citado Código, fue incorporado por las modificaciones que le introdujo la ley 19.374, de febrero de 1995, que confirieron al recurso de queja un carácter propiamente disciplinario.

Este precepto establece en su inciso 3° final, que en el caso de que un tribunal superior invalide una resolución jurisdiccional, en uso de sus facultades disciplinarias, se deberá aplicar, por el Tribunal Pleno, las medidas disciplinarias que procedan, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.

Desde la vigencia de esta preceptiva, no existió uniformidad de pareceres entre los miembros de esta Corte, en relación con la necesaria aplicación de las sanciones en el caso propuesto, por estimarse, por algunos, que, en esa parte, el precepto resultaba contrario a la superintendencia disciplinaria que la Constitución entrega privativamente al arbitrio de esta Corte Suprema.

Esta discrepancia, debería entenderse superada por la reforma constitucional que introdujo la ley 19.541, de diciembre de 1997, al artículo 79 de la Constitución Política, que le agregó su actual inciso 2°, que dispone: "Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y formas que establece la Ley Orgánica Constitucional respectiva".

Debemos señalar, sin embargo, que la obligatoriedad de imponer sanción disciplinaria, en el caso a que se refiere el inciso 3° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, con frecuencia resulta extremadamente drástica y origina serias consecuencias para la calificación de los Ministros o Jueces y, por cierto, puede afectar legítimas expectativas de ascenso de magistrados regularmente eficientes y distinguidos. Por esta razón y sin que se desvirtúe la naturaleza del precepto en cuestión, nos parece que debería modificarse ese precepto, dejando al arbitrio del Tribunal Pleno, la aplicación o no de las medidas disciplinarias, de acuerdo a los antecedentes que corresponda ponderar en cada situación.
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