ALCANCES ACERCA DEL ACTUAL SISTEMA DE DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA
Al respecto deseo recordar que la Constitución Política de la República de 1980, no alteró lo que establecía la Constitución de 1925, en cuanto al sistema de designación de los Ministros de la Corte Suprema, sólo redujo de dos a uno el Ministro de Corte de Apelaciones, que fuere el más antiguo y que figure en lista de mérito, para integrar, por derecho propio, la lista de cinco nombres que a esta Corte le correspondía confeccionar y entre los cuales el Presidente de la República debería efectuar el nombramiento.
Sin embargo, mediante la ley de reforma constitucional N° 19.541, de diciembre de 1997, se alteró esa modalidad y junto con disponer el nuevo artículo 75 de la Carta Fundamental que la Corte Suprema se compondrá de 21 ministros, estableció en su inciso 3° lo siguiente:
"Los Ministros y los Fiscales Judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento".
El fundamento que se dio en el mensaje respectivo, para proponer esa reforma constitucional, y los que se tuvieron para aprobarla durante su tramitación legislativa, fueron, en síntesis, que los integrantes del Poder Judicial, a diferencia de los otros Poderes del Estado, son los únicos que no son elegidos directamente por sufragio universal, lo que autorizaría, en lo que concierne a los ministros del máximo tribunal y también del Fiscal Nacional, que participen en su nombramiento los restantes Poderes del Estado.
Durante la discusión legislativa de esa reforma, algunos H. Senadores, en verdad muy pocos -señora Olga Feliú y señores Sergio Fernández, Ricardo Martín y Francisco Prat- se manifestaron contrarios a reformar el sistema y la rechazaron, estimando inconveniente para la independencia de la Corte Suprema y de sus Ministros, la intervención del Senado por ser una Cámara netamente política y por estimar que el sistema tradicional había funcionado adecuadamente.
Sostuvieron los disidentes, además, que por el alto quórum de los dos tercios de los señores Senadores en ejercicio, que se exigía para la aprobación de la propuesta del Presidente de la República, "ésta necesariamente tenía que ser consensuada entre los actores políticos más relevantes del país", lo cual, a su juicio, produciría una desviación en el sistema que introduciría un ingrediente político a la aprobación del candidato propuesto.
Con mi especial consideración a las facultades del H. Congreso, que aprobó esa reforma constitucional, tengo la impresión que la nueva modalidad es sensible de generar las debilidades que se advirtieron.
Me parece, no obstante, que este nuevo sistema de designación, y en razón de lo que sugiere la aplicación práctica que hasta ahora ha tenido, es susceptible de ser mejorado, tanto para facilitar la aprobación de la proposición, como para evitar dilaciones excesivas en la designación correspondiente, para lo cual cabría fijar un plazo razonable para efectuar la proposición del candidato, reducir el quórum para la aprobación y señalar un plazo al H. Senado para que se pronuncie sobre ella. En esta situación, de no producirse pronunciamiento dentro del término respectivo, nos parece que cabría tener por aceptada la proposición del Presidente de la República.
Debo señalar, además, que el mecanismo o modalidad de votación, que introdujo la modificación constitucional comentada, en cuanto a la formación de quinas para designar ministros de Corte Suprema y ternas para el nombramiento de ministros de Corte de Apelaciones, no ha resultado adecuado y produce consecuencias no deseadas por tener que votarse, en el primer caso, por sólo tres nombres y por dos en el de ministro de Corte de Apelaciones, y al establecer que resultarán elegidos para integrar la quina los que obtengan las 5 primeras mayorías, en realidad son sólo 4, porque debe considerarse el derecho propio, o las tres primeras mayorías, con la anterior salvedad, para el caso de las ternas.
El efecto no deseado, es que con frecuencia se producen acumulaciones de preferencias, en torno a uno, dos o tres candidatos, según el caso, lo que posibilita que resulten integrando quinas o ternas Ministros con escasa votación o preferencias.
La modalidad anterior a esa enmienda, disponía que las quinas y ternas debían hacerse por la Corte Suprema, con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y la elección en votación secreta y por la mayoría absoluta de los Ministros presentes, lo cual, a nuestro juicio, daba mayor seguridad y garantía de una más justa elección.
La resolución del empate mediante sorteo, nos parece también inadecuado. Existen otras modalidades más razonables y objetivas para resolverlo, por ejemplo, el mayor porcentaje en la calificación, la antigüedad en la categoría o la mayor antigüedad en la carrera.