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Fallo de la Corte Suprema sobre el juez Daniel Calvo

05 de Diciembre de 2003 | 14:44 | El Mercurio en Internet
Santiago, cinco de diciembre de dos mil tres

VISTOS

Se tomó conocimiento de lis antecedentes reunidos por la Comisión de Ética relativo a la conducta del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Daniel Calvo Flores, signado con el número 97-2003.

Y teniendo presente:

1° Que de la propia declaración del funcionario investigado se concluye que desde el año 1998 ó 1999 y en los años siguientes, concurrió en repetidas oportunidades a determinados establecimientos denominados saunas, que él mismo se encargó de precisar;

2° Que de los antecedentes recogidos en la investigación puede concluirse que a ese local (sauna) concurrían únicamente hombres, quienes buscaban satisfacer de distintas formas sus inclinaciones sexuales, cuyo también es el caso del señor Calvo, conforme a lo declarado por él;

3° Que independientemente de cuáles puedan ser las preferencias sexuales del funcionario investigado, o su causa, las que no corresponden considerar, resulta evidente que con su conducta externa o explícita antes referida, ha comprometido gravemente el decoro de los cargos que ha venido desempeñando en altas categorías del Poder Judicial, y la rectitud y dignidad que debió guardar con arreglo a lo que su superior condición funcionaria exigía, todo lo cual ha traído consigo que en el concepto público haya desmerecido la imagen moral que ha de acompañar el ejercicio de su ministerio, afectando severamente el buen comportamiento que debe exhibir todo juez de la República;

4° Que el artículo 544 n° 4 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las facultades disciplinarias que corresponden a esta Corte Suprema deben especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial:
"cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio";

Por estas razones y actuando esta Corte en uso de sus facultades correctivas, y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República y artículos 537 y 541 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda imponer a don Daniel Calvo Flores, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la medida disciplinaria de suspensión de sus funciones por el término de cuatro meses, con derecho a gozar de medio sueldo.

Acordada una vez desestimada la indicación previa de los ministros señores Garrido, Libedinsky, Gálvez, Chaigneau, Cury, Marín, Medina, Kokisch y señorita Morales de traer a la vista el proceso que instruye la ministro señora Gabriela Pérez.

Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de estudiar la posibilidad de hacer uso de la facultad establecida en el inciso 3° del artículo 77 de la Constitución Política de la República, procédase a formar cuaderno separado para dicho efecto y pídase informe al magistrado, en relación con los hechos de que da cuenta la investigación practicada en estos autos y que fundamentó lo actuado. Ofíciese, adjuntándose con el carácter de reservado, copia de las piezas de fs. 1 a 12, 16 a 23 y 38 a 45. Se fija un plazo de diez días para evacuarlo.

Para el efecto de la formación del cuaderno antes mencionado, sáquese fotocopia de las piezas antes referidas y de la presente resolución y désele ingreso en la oficina administrativa.

Acordada la apertura del cuaderno de remoción con el voto en contra de los ministros señores Garrido, Chaigneau, Cury, Marín, Kokisch y Segura quienes estuvieron por no abrir dicho cuaderno.

Se previene que el Presidente señor Garrido y el Ministro señor Kokisch tienen únicamente presente, para imponer la medida disciplinaria, que el comportamiento investigado del Ministro señor Calvo se encuadra en la conducta descrita en el artículo 544 n°4 del Código Orgánico de Tribunales.

El Señor Secretario de esta Corte, deberá adoptar las medidas pertinentes para notificar personalmente la presente resolución a don Daniel Calvo Flores.

En su oportunidad, tómese nota en la hoja de vida y dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 552 del Código Orgánico de Tribunales.

AD-20.018
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