Rubén Yueng Rojas; Manuel Segundo Hidalgo Rivas; Bernardino Cayo Cayo; Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa; quienes se encontraban privados de libertad, a disposición de la autoridad jurisdiccional militar, para ser conducidos los primeros trece a las afueras de la ciudad de Calama, en el sector denominado Topater, lugar donde fueron fusilados; hechos éstos que confuguran los delitos de secuestro y homicidio calificado, previstos y sancionados en los artículos 141 1° y 391 N° 1°, respectivamente, del Código Penal, perpretrados con respecto de las personas antes mencionadas. Con respecto a los trece (los últimos nombrados), estos habrían sido conducidos al mismo lugar, posiblemente, pero hasta la fecha se ignora su paradero, hechos éstos que permiten dar por configurado solamente el delito de secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inciso 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas antes mencionadas.
13°.-) Que con el mérito de las querellas de fojas 61, 581 y 4335; de los certificados de defunción de Luis Eduardo Alaniz Álvarez; José Boeslindo García Berríos; Miguel Hernán Manríquez Díaz; Eugenio Ruiz-Tagle Orrego; Hernán Mario Silva Iriarte; Segundo Norton Flores Antivilo; Guillermo Nelson Cuello Álvarez y Washington Redomil Muñoz Donoso, de fojas 59, 150, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 4334, 5525, 5539, 5544, 5549, 5552, 5555, 5561 y 5564; acta de constitución nacional del Tribunal en la ciudad de Antofagasta de fojas 5522; informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 1139, 3080 y 3086; informe pericial planimétrico de fojas 5644; informe pericial fotográfico de fojas 5666; declaraciones de Eugenio Rivera Desgroux de fojas 115; de Hugo Raúl Saavedra Escobar de fojas 165; de Blas Enrique Espinoza Sepúlveda de fojas 168; de José Jerardo de los Sagrados Corazones Phillips de fojas 170 vta.; de Iván Rabindranatti Gordillo Hitschafeld de fojas 250; de Víctor Mario Moreno Olmos de fojas 252; de Tomás Oscar Muller Salomón de fojas 253 vta.; de Marcos José Herrera Aracena de fojas 193 vta. Y 1289; de Juan Emilio Zanzani Tapia de fojas 195 y 2714; de Adrián Ricardo 1289; de Enrique Arturo Valdés Puga de fojas 912; de Victorino Francisco Gallegos Borie de fojas 913; de Oscar René Lagos Fortín de Fojas 914 y copia autorizada del oficio N°2425/376, fechado en Antofagasta, el 31 de octubre de 1973, agregado a fs.5792 (cuyo original está siendo periciado), se encuentra plenamente justificado que el día 19 de octubre de 1973, llegó al Regimiento Esmeralda con asiento en la ciudad de Antofagasta, en un helicóptero "Puma" del Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la Cárcel Pública de la ciudad en horas de la noche a Héctor Mario Silva Iriarte; Mario Armando Godoy Mansilla, Alexis Alberto Valenzuela Flores; Danilo Alberto Moreno Acevedo, Washington Redomil Muñoz Donoso, Miguel Hernán Manríquez Díaz, Segundo Norton Flores Antivilo, Guillermo Nelson Cuello Alvarez, Dinator Segundo Avila Rocco, Luis Eduardo Alaniz Alvarez, José Boeslindo García Berrios, Marco Felipe de la Vega Rivera, Mario del Carmen Asqueros Silva y Eugenio Ruiz-Tagle Orrego; personas que se encontraban privadas de libertad a disposición de la autoridad jurisdiccional militar que fueron conducidas a las afueras de la ciudad de Antofagasta, en el sector de la Quebarada El Way, lugar donde se les dio muerte, disparando sobre ellas con fusiles y balas de guerra; hecho éste que configura los delitos de secuestro y homicidio calificado, previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1° y 391 N° 1, respectivamente del Código Penal, ilícito perpetrado en perjuicio de las personas antes mencionadas.
14.-) Que estos mismos antecedentes, más la propia declaración indagatoria del inculpado Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, prestadas a fojas 5.797, fluyen en su contra presunciones suficientes que hacen al tribunal estimar que le cupo una participación en grado de autor de los delitos de secuestro y homicidio calificado en los números 9°, 10°, 11°, 12° y 13° de esta resolución.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 6, 19 del Código Civil, 11 N° 1° en relación al 10 N° 1° del Código Penal, 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal, se declara que:
I.- Que se rechaza la solicitud de sobreseimiento temporal a favor del Senador AUGUSTO JOSÉ RAMÓN PINOCHET, hecha valer por su defensa.
II.- Que tampoco se acoge la suspensión del procedimiento invocado por la misma.
III.- Que se desecha la petición de procesamiento del Senador AUGUSTO JOSÉ RAMÓN PINOCHET UGARTE, como autor o encubridor de los delitos de aplicación de tormentos y lesiones graves, inhumaciones y exhumaciones ilegales y asociación ilícita.
IV.- Que, accediéndose a las presentaciones de don José Galiano Haensch y doña Graciela Alvarez Rojas, en representación de la Asociación Americana de Juristas y, además, el primero de los comparecientes, en representación también de Patricia Verdugo Aguirre y otros de Víctor Ramón Castro Prado y otros; y de los señores abogados Hugo Gutiérrez Gálvez, Eduardo Contreras Mella, Juan Bustos Ramírez, Carmen Hertz Cádiz, Boris Paredes Bustos, Alfonso Insunza Bascuñán e Hiriam Villagra Castro, se SOMETE A PROCESO A AUGUSTO JOSE RAMON PINOCHET UGARTE en su calidad de AUTOR de los delitos de secuestro y homicidio calificado cometidos en perjurio de Claudio Arturo Lavín Loyola; Pablo Renán Vera Torres; Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos Enrique Barrantes Alcayaga; Mario Alberto Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro Cortés Alvarez; Jorge Abel Contreras Godoy; Roberto Guzmán Santa Cruz; Jorge Mario Jordán Domic; Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz; Carlos Enrique Alcayaga Varela; Jorge Ovidio Osorio Zamora; José Eduardo Araya González; Oscar Armando Cortés Cortés; Manuel Jachadur Marcarian Jammett; Víctor Fernando Escobar Astudillo; Jorge Washington Peña Hen; Alfonso Ambrosio Gamboa Farías; Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez; Fernando del Carmen Carvajal González; Agapito del Carmen Carvajal González; Winston Dwigth Cabello Bravo; Manuel Roberto Cortázar Hernández; Raúl del Carmen Guardia Olivares; Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López; Edwin Ricardo Mansilla Hes; Adolfo Mario Palleras Sanhueza; Héctor Leonelo Vincenti Cartagena; Pedro Emilio Pérez Flores; Jaime Iván Sierra Castillo; Mario Argüelles Toro; José Rolando Jorge Hoyos Salazar; Milton Alfredo Muñoz Muñoz; Carlos Alfonso Piñero Lucero; Fernando Roberto Ramírez Sánchez; José Gregorio Saavedra González;: Hernán Elizardo Moreno Villarroel; Roberto Segundo Rojas Alcayaga; Alejandro Rodríguez Rodríguez; Luis Alberto Hernández Neira; Carlos Alfredo Escobedo Cariz; Luis Alberto Gaona Ochoa; Jorge Carpanchay Choque; Héctor Mario Silva Iriarte; Mario Armando Godoy Mansilla; Alexis Alberto Valenzuela Flores; Danilo Alberto Moreno Acevedo; Washington Redomil Muñoz Donoso; Miguel Hernán Manríquez Díaz; Segundo Norton Flores Antivilo; Guillermo Nelson Cuello Alvarez; Dinator Segundo Avila Rocco; Luis Eduardo Alaniz Alvarez; José Boeslindo García Berríos; Marco Felipe de la Vega Rivera; Mario del Carmen Arqueros Silva y Eugenio Ruiz-Tagle Orrego.
V.- Que, asimismo, se SOMETE A PROCESO a AUGUSTO JOSÉ RAMÓN PINOCHET UGARTE, en su calidad de AUTOR de los delitos de secuestro calificado cometidos en perjuicio de Miguel Enrique Muñoz Flores; Manuel Benito Plaza Arellano; Benito de los Santos Tapia Tapia; Maguindo Antonio Castillo Andrade; Ricardo Hugo García Posada; Carlos Berger Guralnik; Daniel Jacinto Garrido Muñoz; Luis Alfondo Moreno Villarroel; Rafael Enrique Pineda Ibacache; Sergio Moisés Ramírez Espinoza; Domingo Mamani López; David Ernesto Miranda Luna; Rosario Agrid Muñoz Castillo; Jorge Rubén Yueng Rojas; Manuel Segundo Hidalgo Rivas; Bernandino Cayo Cayo; Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa.