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Apelación de la defensa de Pinochet (parteI)

01 de Febrero de 2001 | 16:05 | emol.com
Ingreso: 2.182-98 "A"
Secretaria: Criminal

Deduce recursos de apelación en contra de las resoluciones que señala y solicita que se conceden para ante la Llma. Corte de Apelaciones.

SR: MINISTRO DE FUERO


Gustavo Collao Mira, en representación del Senador don Augusto Pinochet Ugarte, en los autos Rol N° 182-98 "A", a SS., digo:
Que hallándome dentro del plazo legal, vengo en deducir recurso de apelación en contra de las dos resoluciones que se contienen en la interlocutoria pronunciada por SS.I. el 29 de Enero en curso, escrita a fs. 5868.
Este tribunal ha rechazado la petición de la defensa en orden a sobreseer temporalmente mi representado o suspender el procedimiento a su respecto, atendido su delicado estado de salud y, paralelamente, ha resuelto someterlo a proceso por 57 secuestros y homicidios calificados y 18 secuestros calificados, en calidad de autor de los mismos.

De más está decir que para esta defensa lo resuelto por SS. Constituye una imputación atroz, si se tiene en consideración que el procesado tomó conocimiento de estos hechos, de manera general y no pormenorizada, el día 19 de octubre de 1973, cuando los ilícitos se hallaban consumados, sin haberle correspondido intervención alguna en los mismo, como se ha reconocido repetidamente en estos autos por los ejecutores materiales de los hechos y por todos quienes aparecen como responsables. No existe en el proceso un solo testimonio, antecedente o prueba que haga presumir que el entonces Comandante en Jefe del Ejército haya dado orden de secuestrar o asesinar a nadie, ni que haya tenido conocimiento de estos excesos lamentables mientras ellos fueron prerpetrados.

1.- Petición de sobreseimiento temporal.

Esta defensa solicitó a SS. El sobreseimiento temporal de su representado en virtud de dos garantías constitucionales, introducidas a partir de 1980, y que deben aplicarse en armonía con las disposiciones legales que las complementan.

Desde luego, la Constitución subordina la jurisdicción de este Tribunal al "debido proceso", razón por la cual "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitido", es necesario que se cumplan las exigencias que el legislador ha establecido, por mandato de la propia Constitución, garantizando "un proceso y una investigación racionales y justos" (art. 19 N°3 inciso 5°). Por otra parte, la Constitución garantiza a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica" (art.19 N°1 inciso 1°).
Entiende esta defensa que las mencionadas garantías Constitucionales deben ser aplicadas preferentemente, incluso en el evento de que ellas sean contradictorias con otras normas legales o reglamentarias ("suprema constitucional"), y que es deber de SS: interpretar las normas jurídicas de menor jerarquía de modo de hacer prevalecer las disposiciones consagradas en la Carta Fundamental.
No es esto lo que ha hecho SS. Al disponer, en el considerando octavo, que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, el tribunal no puede "amoldar (la ley) a situaciones que ella misma no contempla". Cree esta parte, respetuosamente, que SS. Incurre en error grave, ya que, para dar plena aplicación a la Constitución (ley suprema), este Tribunal está obligado a interpretar las leyes que la complementan de manera de hacer prevalecer el mandato del Constituyente. Es más, existe plena armonía entre los preceptos invocados en nuestra presentación y las garantías constitucionales invocadas. Desde luego, los tratados internacionales(con valor de ley en nuestro ordenamiento), los tratados internacionales (con valor de ley en nuestro ordenamiento), detallan las exigencias de un "proceso e investigación racionales y justos". Lo propio puede inferirse de lo preceptuado en los artículos 7 y 10 del nuevo Código Procesal Penal (en esta parte de aplicación general), y en los artículos 67 y 42 bis y 409 N°3 del Código de Procedimiento Penal.

En suma, SS ha desdeñado la única interpretación posible para dar plena aplicación a las garantías constitucionales alegadas, haciendo prevalecer normas aisladas del Código de Procedimiento Penal en desmedro del mandato constitucional. Lamenta esta defensa que SS.I. haya dejado pasar esta oportunidad para adelantarse una interpretación moderna de disposiciones de frecuente aplicación.
Los informes médicos que rolan en los autos, originados tanto en Gran Bretaña como en Chile (por decreto de este mismo Tribunal), dan cuenta de que el Senador Pinochet sufre una grave dolencia cerebral, agravada por una enfermedad crónica (diabetes) y otros males propios de su edad (85 años). De ellos se desprende, sin la menor duda, que el encausado no se halla en condiciones de enfrentar un juicio de esta índole, puesto que se encuentra incapacitado para ejercer los derechos que le acuerda la ley, reconstituir pormenorizadamente las circunstancias que rodean los hechos en que se le atribuye participación, interactuar con el Tribunal en aquellas diligencias que se decretan a su proceso. Su indagatoria, que no tiene sino formalmente el Carácter de tal, revela sus limitaciones orgánicas, al invocar generalidades que, por cierto, están muy lejos de representar el ejercicio de los derechos que le acuerdan los artículos 322 y 329 del Código de Procedimiento penal.

No obstante las evidencias antes mencionadas y el verdadero alcance que debe atribuirse a las disposiciones legales citadas, SS. Ha negado a lugar el sobreseimiento , amparado en la tesis de que los querellantes de que se trataría de un caso de "imputabilidad disminuida". No se advierte sin embargo, que el Senador Pinochet no se encuentra en condiciones de ser parte de una "investigación racional y justa" (atendida sus limitaciones orgánicas) y que, obligado a hacerlo, pone en grave riesgo su "integridad física y psíquica", incluso, hasta "su vida". De esta manera se infringen dos garantía constitucionales y se quebrantan derechos esenciales del procesado .

Los exámenes practicados al Senador Pinochet, que SS. Supervigiló de cerca, dan cuenta de que él padece "demencia vascular subcortical moderada severa!. Este diagnóstico es unánime entre los peritos designados por el tribunal. Es más, la mayoría de ellos fue de opinión que no estaba en situación de prestar indagación declaratoria (considerando 4° letra a), atendida la naturaleza de sus dolencias. ¿Puede en este contexto, ser objeto un procesamiento en relación a hechos acaecidos hace 27 años?

De lo manifestado se desprende que SS.I., al negarse a sobreseer temporalmente esta causa (no definitivo en conformidad al artículo 408 N°4 del Código de Procedimiento Penal, como equivocadamente lo manifiesta en el considerando 5° de la resolución que apela), ha vulnerado el artículo 19 N°1 y 3 de la Constitución, los artículos 7 y 10 del nuevo Código de Procedimiento Penal, los artículos 42 bis, 67 y 409 N°3 del Código de Procedimiento Penal, ha desatendido las conclusiones del informe pericial sobre la salud mental del inculpado, y ha sometido a una persona enferma a un proceso que no puede reunir las exigencias mínimas de racionalidad y justicia, presupuestos sin los cuales este Tribunal carece de jurisdicción.
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