GINEBRA.- Las misiones permanentes de Australia, Brasil, Chile, Corea, India, Indonesia, Japón, Tailandia y de las Comunidades Europeas ante la Organización Mundial de Comercio (OMC), solicitaron a Estados Unidos y al presidente del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC la celebración de consultas por la continuación del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de los productos importados después de dictadas las órdenes o constataciones antidumping u órdenes de imposición de derechos compensatorios.
La comunicación, fechada el 21 de diciembre del 2000, se fundamenta en el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias; el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT); los párrafos 2 y 3 del artículo 17 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); y el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 30 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) relativo a la modificación de la Ley Arancelaria de 1930 adoptada el 28 de octubre de 2000 con el título 'Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000'.
El objetivo expreso de la Ley es remediar la "continuación del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de los productos importados después de dictadas las órdenes o constataciones antidumping u órdenes de imposición de derechos compensatorios".
Con ese fin, y en virtud de la Ley, las autoridades aduaneras de Estados Unidos deben distribuir con carácter anual los derechos calculados conforme a una orden de imposición de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o una constatación en el marco de la Ley Antidumping de 1921, a los productores nacionales afectados por los gastos admisibles.
Los productores nacionales afectados son los solicitantes o las partes interesadas que apoyaron la solicitud. Los gastos admisibles incluyen los gastos incurridos en relación con las instalaciones de fabricación, el equipo, la adquisición de tecnología, la adquisición de materias primas u otros insumos.
Según se informó, la Ley no confiere facultades decisorias a las autoridades competentes, sino que éstas deben pagar las compensaciones siempre que se compruebe la existencia de las condiciones previstas en la Ley. Por consiguiente, la Ley es un instrumento legislativo vinculante, que puede ser en sí misma objeto de un procedimiento de solución de diferencias.
Las compensaciones constituyen una medida específica contra el dumping y las subvenciones no contemplada en el GATT, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC.
Además, las compensaciones constituyen un poderoso incentivo para que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes de medidas antidumping o en contra de las subvenciones, por lo cual distorsionan la aplicación de las prescripciones en materia de legitimación previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
En tanto, la Ley obstaculiza la posibilidad de que los exportadores objeto de una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios concluyan un compromiso con las autoridades competentes, puesto que los productores nacionales afectados tendrán un interés particular en oponerse a dichos compromisos, en favor de la percepción de derechos antidumping o compensatorios.
A juicio de Australia, Brasil, Chile, las Comunidades Europeas (CE), Corea, India, Indonesia, Japón y Tailandia, no se trata en este caso de una administración razonable e imparcial de la legislación y la reglamentación de Estados Unidos, por los que se aplican las disposiciones de los Acuerdos Antidumping y SMC en lo que respecta a las determinaciones de legitimación y a los compromisos.
Según estos países, la Ley, en varios aspectos, no parece estar en conformidad con las obligaciones de Estados Unidos dimanantes del GATT, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC.
"Por ser incompatible con las disposiciones mencionadas supra, la Ley parece anular o menoscabar las ventajas resultantes para Australia, Brasil, Chile, las CE, Corea, India, Indonesia, Japón y Tailandia de los Acuerdos citados, de la forma establecida en el párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT", señalaron en el escrito.
A juicio de Australia, Brasil, Chile, las CE, Corea, India, Indonesia, Japón y Tailandia, contraria o no a los Acuerdos mencionados, la Ley puede anular o menoscabar las ventajas resultantes de dichos Acuerdos y/o poner obstáculos al cumplimiento de los objetivos de dichos Acuerdos de la forma establecida en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT.
El conjunto de naciones considera que las compensaciones pagadas en virtud de la Ley constituyen subvenciones específicas en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC, que pueden causar efectos desfavorables para sus intereses, en el sentido de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo SMC en forma de: 1)anulación o menoscabo de las ventajas de las concesiones
arancelarias consolidadas por Estados Unidos en virtud del GATT resultantes para Australia, Brasil, Chile, las CE, Corea, India, Indonesia, Japón y Tailandia; y 2)un perjuicio grave en el sentido de lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo SMC.
"Nos reservamos los derechos de plantear alegaciones adicionales y cuestiones de derecho relacionadas con la legislación durante la celebración de las consultas. Quedamos a la espera de recibir su contestación a la presente solicitud para celebrar las consultas en una fecha aceptable para todos", establecieron en la comunicación.